Última revisión
10/06/2004
Sentencia Civil Nº 291/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 10 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 291/2004
Núm. Cendoj: 03014370042004100291
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1482
Encabezamiento
A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 682/03
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza
Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a diez de junio de dos mil cuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 291/04
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Eusebio , y por las partes demandadas D. Jaime y D. Raúl , representados respectivamente por los Procuradores Sra. Giménez Artés, Sra. Tornel Saura y Sra. Figueiras Costilla, y asistidos respectivamente por los Letrados Sra. Requena Rey, Sr. Alonso Saura y Sr. Gally Fernández, frente a la parte apelada D. Luis Antonio , D. Marco Antonio , representados por el Procurador Sr. Saura Saura, y asistidos por el Letrado Sr. Sanmartín Pérez, y frente a la parte apelada D. Constantino declarado en rebeldía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Serra Abarca.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, en los autos de juicio Menor Cuantía número 537/98, se dictó en fecha 31-07-2002 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Giménez Artes en nombre y representación de D. Eusebio contra D. Constantino, D. Raúl, D. Luis Antonio y D. Marco Antonio, absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra.
Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación procesal Don. Eusebio contra D. Jaime condeno a este a abonar al actor la suma de 3.005 , 06 ? (500.000.- pts.) con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demana hasta el completo pago de la deudaa.
No se hace expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandantey demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 682/03 , señalándose para votación y fallo el día 9-06-2004.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada se interponen recursos de apelación en primer lugar por la representación de D. Raúl solicitando que se imponga al demandante el pago de costas de primera instancia causadas a su representado al quedar acreditado que es un tercero ajeno a la relación contractual.
En segundo lugar por la representación de D. Jaime considerando que existe una errónea apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora al no quedar acreditado que el dinero recibido por la venta de la finca lo recibiera, ni tan siquiera que interviniera en la compraventa de la misma.
Por último por la parte demandante se interpone el recurso de apelación solicitando que se condene a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa, y en su defecto si eso no fuera posible se les condene a la devolución del precio pagado más los intereses legales desde el año 1985 con la indemnización de los daños y perjuicios que se calculen en ejecución de Sentencia, que comprendería la diferencia entre el precio pagado y el valor actual de la finca.
SEGUNDO.- Con relación a la reclamación de la parte actora debe ser desestimada en cuanto que no se puede otorgar escritura pública de una finca que no está plenamente identificada al no haberse perfeccionado el contrato de compraventa, dado que por una parte no esta identificado el objeto de la compra, y por otra falta el consentimiento de los propietarios D. Luis Antonio y D. Marco Antonio y al carecer los intermediarios de poder de disposición para enajenar los bienes que no son de su propiedad , no pueden ser obligados los terceros propietarios ajenos a la venta a otorgar escritura pública de compraventa, pues no dieron el consentimiento para ello, debiendo proceder, en su caso, a la resolución de la venta.
En cuanto a la reclamación de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de Sentencia debe ser igualmente desestimado el recurso de apelación, confirmando lo expuesto en la sentencia dictada, dado que en fase de ejecución de Sentencia únicamente pueden concretarse la cuantía pero en ningún caso la existencia de los mismos , ni mucho menos determinarla en el recurso de apelación, impidiendo a las demás partes realizar alegaciones y proponer prueba respecto a los mismos. Sí en cambio debe ser estimado la solicitud subsidiaria respecto al pago de los intereses legales que deben computarse desde el pago de cada una de las cantidades, realizado por la compra en las fechas acreditadas en autos y que consisten en un ímporte de 250.000 de fecha 30 de noviembre de 1985; El segundo de fecha 2 de diciembre por ímporte de 150.000 y una tercera entrega en efectivo de 100.000 pesetas el día 12 de diciembre de 1985,
Acreditado que el demandante entregó la cantidad de 500.000 pesetas a la agencia inmobiliaria por medio de dos cheques el primero por un ímporte de 250.000 de fecha 30 de noviembre de 1985; El segundo de fecha 2 de diciembre por ímporte de 150.000 y una tercera entrega en efectivo de 100.000 pesetas el día 12 de diciembre de 1985, adjuntando el justificante de la entrega de los cheques al portador y de la entrega en efectivo ( folios 145 bis y 520 de autos), firmado por el Constantino, empleado de la agencia inmobiliaria , cuya titularidad la ostenta D. Raúl y con el membrete y sello de dicha agencia.
Se ha sostenido a lo largo del recurso por parte del Sr. Jaime, vendedor de la finca que ni es titular de la finca , que el comprador manifiesta que compró ni otorgó poderes a la inmobiliaria para vender la misma , y como consecuencia de ello nunca cobró ninguna cantidad de dinero por su enajenación. Esta tesis se desmiente, no solo a la luz de la testifical del empleado de la agencia, sino también por la declaración del titular de la misma que manifiesta en las diligencias previas seguidas en el Juzgado de instrucción de San Vicente de Raspeig, que no era la primera vez que el Sr. Constantino vendía una parcela del Sr. Jaime porque eran amigos y socios, pero además resulta razonable y lógico deducir que él mismo tenía pleno conocimiento de la venta porque el comprador estuvo ocupando la misma durante cinco años , habiéndo vallado la parcela, labrado e incluso construido una caseta para aperos, hechos que no se comprenden si no hubiera habido consentimiento del vendedor de la finca, sin que tenga transcendencia jurídica, el hecho que recibiera la totalidad del precio abonado por el comprador.
Frustrada la venta por falta o insuficiencia de poder de disposición de los propietarios de la finca frente al adquirente debe responder el propietario de la agencia inmobiliaria que sirvió de intermediaria de la venta, como así se solicitó en la demanda, pues admitida su participación en la venta, en la contestación de la demanda por el Sr. Raúl, al señalar en el hecho primero de su contestación " Consecuencia de ello mi representado , a través de su empleado Don Constantino, actuó como intermediario en la venta de la finca referenciada en el hecho primero de la demanda", resulta de aplicación el art. 1725 del Código Civil, al actuar el empleado Sr. Constantino en nombre de la agencia en la que llevaba prestando sus servicios unos diez años y con la que requirió los servicios el comprador , como así se desprende de los justificantes de pago que le entregó, con el membrete y sello de la agencia y con su firma como empleado de la misma y la firma de la secretaria de la agencia, cuya consecuencia es la de imponer a la demandada apelante , la obligación de devolver junto con el vendedor el ímporte de lo entregado por el demandante al haber actuado como agencia de mediación entre las partes, siendo evidente, que una vez frustrada la venta, debió proceder a la inmediata devolución al demandante de la cantidad entregada a cuenta de la misma, por ser claro y notorio que en modo alguno podía formalizar la venta, por ello no cabe duda que a pesar de lo expuesto en el recurso sobre la imposición de las costas al demandante respecto de las causadas a D. Raúl en primera instancia no pueden ser impuestas al haber sido estimada parcialmente la demanda frente a él en esta alzada.
Los anteriores argumentos sirven de base para la desestimación del recurso planteado por el propietario demandado y condenado , D. Jaime, debiendo responder solidariamente con la inmobiliaria, cuya titularidad ostenta D. Raúl, al pago de la cantidad reclamada en su día por el demandante para la adquisición de la finca, pues, su condena viene determinada por el perjuicio ocasionado ante la frustración del negocio jurídico en cuestión y en el que la misma tuvo una clara y terminante responsabilidad , al encargar la venta de la finca sin contar con el consentimiento de los restantes copropietarios, originando un daño concreto y cuantificado cual fue la entrega del precio pactado por la venta.
TERCERO.- De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jaime , con imposición de costas de esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la L.E.C.. Asimismo al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Raúl procede imponerle las costas del recurso de apelación (artículo 398.2 de la LEC), desestimando la pretensión de que se impongan las costas causadas a su mandante de primera instancia, al haber sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante respecto a la condena de otro de los demandados.
En cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eusebio al ser estimado parcialmente no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales ( art.398.2 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl representado por la Procuradora Sra. Figueiras Costilla, contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, con fecha 31-07-2002, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución en cuanto a las costas procesales, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Jaime representado por la Procuradora Sra. Tornel Saura contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, con fecha 31-07-2002, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución en cuanto a su condena acordada en primera instancia , imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio, representado por la Procuradora Sra. Giménez Artés, contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, con fecha 31-07-2002, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de condenar de forma solidaria a D. Raúl junto con D. Jaime a abonar al actor la cantidad de 3.005,06 euros más los intereses correspondientes desde la fecha de las entregas de la citada cantidad según lo expuesto en el fundamento jurídico segundo, confirmando los demás pronunciamientos de la resolución impugnada , sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
