Última revisión
09/05/2004
Sentencia Civil Nº 291/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 90/2003 de 09 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 291/2004
Núm. Cendoj: 28079370192004100100
Núm. Ecli: ES:APM:2004:6666
Núm. Roj: SAP M 6666/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 19ª
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7001308 /2003
Juzgado de procedencia: Primera Instancia nº 55 de Madrid.
Procedimiento: Juicio verbal.
Autos nº: 354/02.
Fecha de la sentencia: 23 de octubre de 2002.
Demandante/Apel: D. Jesús Manuel.
Procurador: Sra. Alonso Khouri.
Demandado/Apel: D. Emilio.
Procurador: Sr. Pérez Fernández-Turégano.
SENTENCIA Nº 291
ROLLO: RECURSO DE APELACION 90 /2003
PONENTE: ILMO. SR. D. Epifanio Legido López.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Nicolás Díaz Méndez
D. Epifanio Legido López
D. Ramón Ruiz Jiménez.
En MADRID a, nueve de mayo de dos mil tres.
La Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal 354/02, proveniente del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que ha dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 90/03, en el que han sido partes, como apelante - demandado- D. Jesús Manuel, que estuvo representado por la Procuradora Sra. Salman Alonso-Khouri y defendido por Letrado; y de otra, como apelado -actor-, D. Emilio, que compareció representado por el Procurador Sr. Pérez Fernández Turégano y que también estuvo defendido por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Epifanio Legido López, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución; y
PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2002 el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Pérez Fernández- Turégano en nombre y representación de D. Emilio asistido del Letrado D. Francisco Javier García contra D. Jesús Manuel debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la suma de mil cuatrocientos cuarenta y un euros con cuarenta céntimos (1.441,40 euros), así como los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda; todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jesús Manuel, que formalizó adecuadamente (folios 171 y ss.) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dió traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 11 de febrero de 2003, abriéndose de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el cinco de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, y
PRIMERO.- D. Emilio, Letrado de profesión, y partiendo del contrado de arrendamiento de servicios que le vinculó con D. Jesús Manuel, ejercita acción personal reclamando 1.441,40 euros (239.828,78 ptas.), por la actividad que desplegó, decía el demandante, en favor del Sr. Jesús Manuel en el procedimiento de divorcio contencioso 1246/99, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº23 de Madrid, que conoció de sentencia en la que desestimando la demanda de divorcio se acogió la reconvención de la esposa que peticionaba la separación de ambos contrayentes, expresándose en la citada sentencia que no existía causa de divorcio y sí causa de separación y que se habían dado graves confusiones procesales como eran la de promover demanda de divorcio contencioso cuando no se daban los elementales presupuestos que lo hacían viable desde la regulación de aquella institución por el Código civil. El demandante, Letrado de profesión, como dijimos, pretendió acreditar la exigibilidad de la cantidad aportando, como aportó, testimonio del divorcio contencioso 1246/99 y practicando la testifical del Sr. Pedro Miguel, Procurador de los Tribunales, que intervinó en el repetido divorcio contencioso. El demandado fue declarado en rebeldía, no siendo posible designarle Abogado y Procurador de oficio al no haber complementado la documentación que se le entregó en el Colegio de Abogados (133), pretendiendo luego su comparecencia personal en el procedimiento cuando desde la cantidad reclamada y la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de postulación, era necesario, en todo caso, la presencia del Letrado como defensor técnico y Procurador para representar al Sr. Jesús Manuel. El Juzgador de instancia estimó en su integridad la demanda, alzándose contra la sentencia, que le fue notificada personalmente al demandado, su representación procesal que, tras hacer distintas consideraciones que no vienen a constituir propios y específicos motivos del recurso, denunció error en la apreciación de la prueba en la medida de que el demandante, así lo entendía la parte que recurre, no había probado el hecho constitutivo de la pretensión, ésto es la adecuada prestación del servicio que se contrató con el Letrado demandante ex arts. 1583 y ss. del Código civil, pues desde una "gran confusión procesal" se solicitó el divorcio para reconvenir la demandada e interesar la separación, lo que llevó al Juzgador a citar de comparecencia a los propios litigantes para concretar los hechos que servían de soporte a las pretensiones que se estaba dilucidando. Examinados los autos, dice el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico tercero, y el contenido del art. (sit), no existe en los autos acreditación de causa alguna para la petición de divorcio en los hechos que se expresaron por las partes y se acreditaron y sí se acreditó la existencia de causa de separación al amparo del art. 81 del Código civil". Al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- Como anticipábamos en el fundamento jurídico que precede el demandante no probó ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los hechos constitutivos de su pretensión y sí el demandado, al formular su recurso de apelación y no obstante haber permanecido en rebeldía en primera instancia esgrimió hechos impeditivos que arrancaban de la propia prueba practicada, y que evidencian que el servicio no se prestó desde los parámetros jurídicos mínimos exigibles, pues se peticionó un divorcio cuando no se daban (véase la sentencia dictada por el Juzgador de instancia) los hechos que lo hacían posible a subsumir en las normas jurídicas aplicables. Este acreditamiento de los hechos impeditivos, desde el caudal probatorio del demandante, puede hacerlo el demandado que permanezca en rebeldía pues no se están aportando hechos nuevos impeditivos extintivos o excluyentes que pudieran incidir negativamente en el derecho a la defensa y que vendrían vedados por el principio de preclusión (STS de 3 de abril de 1987, entre otras), para, por el contrario, especificar las "inexactitudes adversas" (Sentencias de 1 de junio de 1989 y 10 de noviembre de 1990), de manera que la pretensión es inviable por no haberse prestado el servicio, lo que comporta la imposibilidad de exigir la cantidad que se reclama. El demandado esgrimió un hecho obstativo específico que hace inviable la pretensión desde la prueba que el propio demandante trajo al proceso, por lo que es procedente estimar el recurso devolutivo interpuesto, revocar la sentencia dictada en la instancia con costas producidas ante el "iudex a quo" al propio demandante desde el sistema de vencimiento objetivo establecido en el art. 394 LEC 1/2000, que continúa con el mismo sistema que fue traído a nuestro ordenamiento jurídico por el art. 523 de la Ley de 1881. Al estimarse el recurso de apelación las costas de la alzada no se imponen a ninguna de las partes desde el propio artículo 398 de la nueva ley procesal.
TERCERO.- Ya para terminar y como recapitulación de todo lo expuesto, es de necesidad especificar: 1.- que el Letrado demandante no prestó servicio alguno remunerable al demandado, al hacerlo con tan graves confusiones procesales, que hizo inútil la actividad prestada a quien debía ser beneficiario de la misma y 2.- la situación de rebeldía no impide esgrimir hechos obstativos, errores o inexactitudes de la contraparte que puedan llevar a entender que la pretensión era, como en nuestro caso es, inviable.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel, que estuvo representado por la Procuradora Sra. Salman Alonso Khouri, al que se opuso D. Emilio, al que representó el Procurador Sr. Pérez Fernández Turégano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid (Verbal 354/02) en 23 de octubre de 2002, debemos revocar, como revocamos, la repetida resolución para, desestimando la demanda articulada por el Sr. Emilio, absolver, como absolvemos al Sr. Jesús Manuel, con expresa imposición de las costas que se hubiesen generado ante el Juzgado de instancia al promotor del litigio y sin que se haga pronunciamiento expreso de las devengadas en la alzada respecto de las partes litigantes.
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entrgada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
