Sentencia Civil Nº 291/20...re de 2005

Última revisión
07/11/2005

Sentencia Civil Nº 291/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 260/2005 de 07 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 291/2005

Núm. Cendoj: 30030370022005100296

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1961

Núm. Roj: SAP MU 1961/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del actor sobre propiedad horizontal; la Sala señala que en la relación entre el administrador y la comunidad de propietarios estamos ante contratos "intuitu personae" en el que prima la confianza que inspira las cualidades de la persona con la que se contrata por lo que se confiere a ambas partes la posibilidad de desistir del contrato antes del vencimiento del plazo. Pero en estos casos, el desistimiento anticipado concede a la otra parte un derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que decae si concurre una justa causa que motive el desistimiento; en el presente caso, está acreditado el incumplimiento del administrador de sus obligaciones por lo que no puede ser indemnizado de los daños y perjuicios causados por su cese.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00291/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 002

Domicilio :

Telf :

Fax :

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2005 0200870

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000260 /2005

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000284 /2005

RECURRENTE : David

Procurador/a : CARMEN FORTES PARDO

Letrado/a :

RECURRIDO/A : DIRECCION000

Procurador/a : MARIA BELDA GONZALEZ

Letrado/a :

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MURCIA

Rollo 260/05

J. Murcia Diez

Verbal 284/05

S E N T E N C I A nº 2 9 1 / 0 5

Ilmos Sres.

D. Abdón Díaz Suarez

Presidente

Dª. María Jover Carrión

Dª Francisca Isabel Fernández Zapata

Magistrados

En Murcia, a siete de noviembre de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 284/05 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia Cinco entre las partes, como actora Don David representada por la Procuradora Sra. Foros Pardo, y defendida por el Letrado Sr. García-Córcoles Vivancos, y como demandada la DIRECCION000 representada por la Procuradora Sra. Belda González, y defendida por el Letrado Sr. Díaz-Bautista Cremades. En esta alzada actúa como apelante la parte actora, y como apelado la parte demandada. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 14 de abril de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª CARMEN FORTES PARDO en nombre y representación de D. David contra DIRECCION000 con imposición al actor de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación del Don David, siendo admitidos en ambos efectos, dándose los traslados necesarios conforme constan en los autos.

TERCERO.- Por el Juzgado de Instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 260/05, y examinados los autos, se señaló el día 28 de octubre de 2005 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del actual recurso no es otro que resolver si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que desestima la demanda interpuesta por el que fue administrador de la comunidad de propietarios contra ésta, y por la cual interesaba fuese indemnizado al haber sido cesado sin causa alguna y antes de cumplirse el plazo anual para el que había sido nombrado, ateniéndose para ello al art. 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendiendo dicha parte que se trata de un cese sin causa alguna que pudiese ser amparada en derecho, razón por la que no puede resolverse unilateralmente la relación de servicios so pena de proceder a la correspondiente indemnización. A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la sentencia recurrida interesó su expresa confirmación.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones así como la sentencia objeto del recurso, y partiendo de los hechos que se tienen por ciertos y probados que el hoy recurrente y administrador de la comunidad fue cesado en su cargo con anterioridad al transcurso del plazo para el que había sido nombrado, es indudable que tal cese viene autorizado por el art. 13 núm. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ello sin más no impide que si dicho cese viniere motivado por un interés unilateral de la comunidad cuya defensa puede entrar en conflicto con el interés del administrador, deba procederse a la correspondiente indemnización.

TERCERO.- La naturaleza de la relación jurídica entre el administrador y la Comunidad es una cuestión controvertida (mandato "sui generis", contrato mixto de arrendamiento de servicios y de mandato), la jurisprudencia incluye estos contratos (mandato, arrendamiento de servicios) como contratos "intuitu personae" en el que prima la confianza que inspira las cualidades de la persona con la que se contrata por lo que se confiere a ambas partes la posibilidad de desistir del contrato antes del vencimiento del plazo. Pero en estos casos, el desistimiento anticipado concede a la otra parte un derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que decae si concurre una justa causa que motive el desistimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1996, y de 3 de marzo de 1998).

CUARTO.- Con independencia de la naturaleza que le atribuyamos a la relación contractual, y de la libertad de pactos proclamada en el artículo 1255, por encima de todo está lo convenido entre los contratantes, de manera que si éstos decidieron resolverlo de forma unilateral una de ellas, sólo podrá quedar liberada en el caso de justificar su decisión en el derecho que le otorga el artículo 1124 (no olvidemos que al mediar precio el contrato es bilateral), es decir por incumplimiento de la contraparte, pues de otra forma el único incumplidor será quien resolvió de manera anticipada y unilateral el contrato, correspondiéndole indemnizar los perjuicios en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 Código Civil.

QUINTO.- Enmarcado jurídicamente el tema sobre el que se debate resta por saber es si el Administrador demandante incumplió o no su deber en la medida suficiente como para justificar la resolución contractual anticipada acordada en la Junta de Propietarios. Consta acreditado que el citado Administrador no firmó las actas de las Asambleas (2 de septiembre y 14 de octubre de 2004), careciendo de apoyo por improbado por el alegato en torno a que la Presidenta de la Comunidad le impidió la firma; nada hizo el actor respecto de las deudas de morosos, ni sobre la privación de voto legalmente impuesta a los mismos, no ha enviado algunas actas de las Juntas, ni canalizado las quejas de los vecinos, los testimonios del acto del juicio revelan la pasividad del demandante, destacando el Sr. Raúl que los problemas se iniciaron casi desde la primera reunión; y Don Eloy manifestó que el administrador conectaba con la Promotora pero no con los vecinos. La argumentación de la recurrente en torno a la falta de credibilidad de la prueba de la contraparte no puede ser acogida sin más, ya el hecho de que las declaraciones se prestaran por los vecinos y el nuevo administrador no es suficiente para restar de credibilidad a las mismas, además, posibilidades tuvo el actor de proponer prueba en el acto del juicio tendente a desvirtuar la oposición de la demandada, limitándose al interrogatorio del legal representante de la Comunidad de Propietarios y a reproducir la documental aportada con la demanda.

Con los hechos reflejados en el párrafo anterior, consideramos que el incumplimiento real del Administrador existe, y sobre tales bases se ha aplicado correctamente la norma que priva de indemnización de daños y perjuicios ante el cese justificado. Todo ello nos lleva a coincidir con la decisión adoptada en la sentencia.

TERCERO.- Por la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas de ésta alzada, conforme establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Don David, contra la sentencia dictada 14 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia de Murcia Diez, en los autos de Juicio Ordinario inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo el pronunciamiento sobre costas que expresamente revocamos, en el sentido de no haber lugar a la imposición de las causadas en ambas instancias.

Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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