Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2005

Última revisión
13/06/2005

Sentencia Civil Nº 291/2005, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 309/2005 de 13 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 291/2005

Núm. Cendoj: 37274370012005100399

Núm. Ecli: ES:APSA:2005:406

Núm. Roj: SAP SA 406/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Salamanca estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre herencia; la Sala señala que, respecto a las condiciones potestativas impuestas a la institución de heredero -795 del Código Civil-, que la doctrina manifiesta que hay que entender que la condición debe cumplirse en el tiempo establecido por el testador y que, a falta de tal determinación, podrá cumplirse en cualquier momento, siempre que sea a partir de la muerte del testador y una vez enterado de la condición el instituido, es decir, el precepto parece partir del presupuesto de que el instituido tendrá conocimiento del testamento y, por tanto de la condición, después de la muerte del testador, añadiendo la Sala que lo que sí deja claro el precepto es que no puede estimarse que hay incumplimiento cuando el favorecido no realice la condición por desconocimiento de la misma, la Sala señala que el Código Civil prevé la hipótesis de condición suspensiva consistente en hechos posteriores a la muerte del causante y, además, potestativa (artículo 795), pero no contempla la condición suspensiva potestativa de hechos pasados; respecto a las costas, la Sala manifiesta que no existe causa, en estricta aplicación del artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que justifique la imposición al demandante de las costas derivadas de la actuación de la entidad demandada, que fue traída al procedimiento por los demandados al alegar falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 291/05

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a trece de junio de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 707/03 del Juzgado de lª Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 309/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Manuel representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Vecino y como demandados-apelados Doña Regina, Doña Marí Jose y Don Jose Carlos representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrado Doña Mª Felisa Barrientos Serrano y "DISJUGA, S.L." representado por el Procurador Don Antonio Luis Martín García y bajo la dirección del Letrado Don Santiago García Rodriguez, habiendo versado sobre impugnación de la herencia de Doña Cecilia.

Antecedentes

1º.- El día 25 de Enero de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lª Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso en nombre y representación de D. Manuel contra Doña Regina, Doña Marí Jose y D. Jose Carlos representados por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y Disjuga S.L., representada por el Procurador D. Antonio Luis Martín García, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a todos los demandados de los pedimentos contenidos en ella, y con imposición a dicho actor de todas las costas de este juicio".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque la sentencia recurrida en los términos solicitados en la instancia y en este recurso, con imposición de las costas procesales en ambas instancias a la parte demandada y con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración.

Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de los demandados por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte demandante-apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de junio de dos mil cinco pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por el demandante Don Manuel se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha veinticinco del pasado mes de enero, la cual desestimó la demanda por el mismo promovida contra los demandados Doña Regina, Doña Marí Jose, Don Jose Carlos y la entidad DISJUGA S. L., con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, interesándose por dicho recurrente en esta alzada, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen en su integridad las pretensiones de la referida demanda, con imposición a los demandados de las costas correspondientes. Y en apoyo de tal pretensión revocatoria se insiste por el recurrente en que por la causante Doña Cecilia se instituyó herederos al demandante Don Manuel y a los demandados Doña Regina, Doña Marí Jose y Don Jose Carlos con la condición de que le prestaran asistencia en caso de enfermedad o en cualquier otra situación de necesidad, y que, mientras por dicho demandante le fue prestada tal asistencia, no lo fue por parte de los demandados, por lo que consideraba que, en cumplimiento del referido testamento, debían acrecer a él todos los bienes de la herencia de la referida causante.

Segundo.- Por la causante Doña Cecilia en fecha 1 de agosto de 2.000 se otorgó testamento abierto ante el Notario de esta ciudad Don Julián en el textualmente disponía lo siguiente: "PRIMERO.- Instituye herederos universales por terceras e iguales partes, a sus hermanos Regina y Manuel y a sus sobrinos Marí Jose y Jose Carlos, hijos de su hermano fallecido Jesús María, heredando los dos primeros por cabezas y los dos últimos por estirpes, sustituidos vulgarmente todos ellos por sus respectivos descendientes en los casos de premoriencia o de incapacidad para suceder, y teniendo lugar el derecho de acrecer entre los herederos instituidos, en defecto de tales descendientes. SEGUNDO.- La institución de heredero queda sometida a la condición de que los mismos atiendan a la testadora en caso de enfermedad o en cualquier otra situación de necesidad de la misma, estableciendo que los que no le presten su asistencia en tales circunstancias perderán toda participación en la herencia, acreciendo su parte a los restantes herederos que cumplan la voluntad de la testadora".

Tercero.- No cabe duda que la condición impuesta por la causante a los instituidos herederos de que le presten asistencia en caso de enfermedad o de cualquier otra situación de necesidad de la misma integra una propia condición suspensiva de carácter potestativo, que, de darse el supuesto previsto, habría de ser cumplida por los herederos en vida de aquélla, en forma tal que, si no fuera cumplida por alguno de ellos, su parte acrecería a los restantes herederos que la cumplieran.

A las condiciones potestativas impuestas a la institución de heredero se refiere al artículo 795 del Código Civil, en el cual se establece que "la condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador. Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse".

Señala la doctrina en interpretación del referido precepto que, como regla, hay que entender que la condición debe cumplirse en el tiempo establecido por el testador y que, a falta de tal determinación, podrá cumplirse en cualquier momento, siempre que sea a partir de la muerte del testador y una vez enterado de la condición el instituido. El precepto parece partir del presupuesto de que el instituido tendrá conocimiento del testamento y, por tanto de la condición, después de la muerte del testador. Lo que sí deja claro el precepto es que no puede estimarse que hay incumplimiento cuando el favorecido no realice la condición por desconocimiento de la misma. En este sentido, aunque se refiere más bien a una institución modal, es interesante la STS. de 2 de enero de 1.928, en la que se dice que la heredera, enterada de la imposición de unas obligaciones de asistencia a las enfermedades del testador después de la muerte de éste, de acuerdo con los artículos 795 y 798 del Código Civil, esta parte del objeto de la institución de heredero no se puede entender como condición a la que se hallara subordinada la validez de la institución y la herencia pudo ser pedida por la heredera, sin otra obligación que la de disponer y pagar el funeral.

También relevante la STS. de 9 de mayo de 1.990, que analiza el caso de la mejora realizada en favor del nieto "bajo condición de que atienda al cuidado y asistencia de la testadora hasta su fallecimiento, y la obligación de pagar los gastos de entierro y funerales" e instituye herederas a las hijas. La testadora fue atendida por una de sus hijas en su propia casa durante los últimos días hasta que falleció, por lo que entendieron ambas hijas que no se había cumplido la condición. Considera el Tribunal Supremo que "se trata de condición suspensiva, que impide adquirir el derecho si no se cumple, y que consiste en hechos pasados, puesto que han de tener existencia antes de que el testamento despliegue su eficacia. Además es potestativa, puesto que su cumplimiento depende de la voluntad del favorecido bajo condición (también de la voluntad de la causante). Así pues, siendo potestativa y de hechos pasados, naturalmente ha de conocerla el obligado a cumplirla para que su voluntad pueda determinar el cumplimiento. El Código Civil prevé la hipótesis de condición suspensiva consistente en hechos posteriores a la muerte del causante y, además, potestativa (artículo 795), pero no contempla la condición suspensiva potestativa de hechos pasados. Por ello, en el caso de autos, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 798, conforme al cual, si el interesado en que se cumpla que lo es, se presume, la propia causante, por propia voluntad cambia su domicilio, no por ello ha de entenderse que no se ha cumplido la condición, pues es él quien lo impidió y habrá de tenerse por cumplida y, por tanto, subsistente la disposición de bienes condicional..., pues de haber querido la causante que perdiera eficacia habría revocado el testamento con otro posterior. Si la interesada en que no se cumpla, que son también, se presume, las hijas recurrentes, con su conducta produjeron el incumplimiento, también ha de tenerse por cumplida según el repetido artículo 798. Es la correcta conclusión acorde con la doctrina tradicional, con la declaración testamentaria en la que se advierte concordancia entre la voluntad expresa de la testadora y con la voluntad tácita que se desprende del mantenimiento del testamento. También con los hechos probados e indiscutidos de que el nieto cuidó de la abuela mientras ésta quiso".

Cuarto.- De la doctrina y jurisprudencia anteriormente referidas deviene indudable la procedencia de rechazar la pretensión principal del recurso deducido por el demandante Don Manuel, y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque, como con amplitud razona la sentencia impugnada, - y cuyo contenido al respecto ha de darse aquí por íntegramente reproducido a fin de evitar innecesarias repeticiones -, en modo alguno se ha acreditado por el referido demandante que los demandados conocieran que habían sido instituidos herederos, juntamente con aquél, por la causante Doña Cecilia y mucho menos que lo hubieran sido con la condición de prestarle asistencia en caso de enfermedad o de cualquier otra situación de necesidad de la misma; ni tan siquiera consta que por ésta o por dicho demandante se comunicara a los mismos la existencia de alguna de las mencionadas situaciones, por lo que dichos demandados tampoco tuvieron la ocasión de cumplir o no cumplir tal condición; b) en segundo término, porque tampoco se ha demostrado que la causante realmente se encontrara en una situación de enfermedad o de necesidad que hiciera necesaria la prestación de efectiva asistencia por parte de los herederos en la forma continuada que, en su caso, podía imponer la condición establecida en el testamento; y así, mientras la causante residió en su domicilio, disponía de la asistencia de una tercera persona, y cuando, a consecuencia de una caída, fue preciso su ingreso en un centro hospitalario, posteriormente por su propia voluntad decidió quedarse en la Residencia, proveyendo al coste de aquella asistencia y de esta residencia con sus propios recursos, sin necesitar por ello ni del cuidado ni de la colaboración económica de ninguno de los instituidos herederos, tal y como resulta sin duda alguna de una valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio; y c) finalmente, porque, si bien es verdad que por el demandante pudo prestarse una mayor atención tanto a la propia causante como a sus asuntos, lo que por otro lado ha de ser considerado lógico y normal al ser él el único de los instituidos herederos que residía permanentemente en esta ciudad, tampoco puede afirmarse que por parte de los demandados no se prestara atención a la causante en la medida de sus posibilidades, ya que al no residir en esta ciudad, - uno de ellos incluso residía en Estados Unidos y la otra demandada, aunque en España, con una hija que por su enfermedad precisa de una atención continuada -, dicha causante, cuando estaba en su domicilio, fue atendida en alguna ocasión una cuñada, madre de dos de los demandados, y una vez que fue ingresada en la Residencia era visitada y llamada por teléfono; ha de destacarse además que por parte de la causante, conocedora de esta situación, se mantuvo el testamento, en lugar de revocarlo como consta que había realizado en otras varias ocasiones anteriores.

En consecuencia, pues, ha de ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia impugnada en cuanto rechaza las pretensiones de la demanda promovida por el ahora recurrente.

Quinto.- Se cuestiona también por el demandante recurrente el pronunciamiento que sobre las costas se contiene en la sentencia impugnada, y concretamente la imposición que también se hace al mismo de las costas derivadas de la intervención en el proceso de la entidad DISJUGA S. L. La incidencia que respecto a tal entidad pudiera derivarse de la sentencia que pusiera término al presente procedimiento traería su causa de haber adquirido ésta a los demandados Doña Regina, Doña Marí Jose y Don Jose Carlos en virtud del oportuno contrato de compraventa la finca rústica que le fue adjudicada por los albaceas en las operaciones divisorias de la causante doña Cecilia. Por otro lado, la llamada al proceso de tal entidad lo fu a instancia de tales demandados, por los que en su escrito de contestación a la demanda se alegó la existencia de una posible falta de litisconsorcio pasivo necesario. Y por ello, aun cuando es desestimada la demanda, no existe causa, en estricta aplicación del artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que justifique la imposición al demandante de las costas derivadas de la actuación de tal entidad demandada, procediendo, en consecuencia, la revocación parcial del referido pronunciamiento, para no hacer especial imposición de tales costas a ninguna de las partes, pues tampoco pueden ser impuestas a los codemandados, a cuya instancia fue llamada al proceso, al no haber sido ello solicitado por tal entidad ni en la contestación a la demanda ni tampoco en esta alzada.

Sexto.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación no procede realizar especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 2, de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Manuel, representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 25 de enero de 2.005 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas, que se revoca parcialmente, imponiendo a dicho demandante el pago de las costas causadas por los demandados Doña Regina, Doña Marí Jose y Don Jose Carlos, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas por la intervención de la entidad codemandada DISJUGA S. L., así como tampoco de las de esta alzada.

Notifiquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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