Última revisión
27/07/2006
Sentencia Civil Nº 291/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 557/2005 de 27 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 291/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100463
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1838
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00291/2006
-SEDE SANTIAGO DE COMPOSTELA-
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000557 /2005
S E N T E N C I A núm.291/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a veintisiete de Julio de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000190 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 557 /2005, en los que aparecen como parte apelante AEGON, representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado
D. Eusebio , representado por la procurador
Dª NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Elena Ramos Picallo, en nombre y representación de la entidad "Aegon, Seguros Generales S.A" contra el demandado D. Eusebio , debo absolver y absuelvo a D. Eusebio de las pretensiones contra él deducidas; debiendo abonar Aegon Seguros Generales SA las costas originadas en el presente procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por AEGON se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma y del que se dio traslado presentándose por D. Eusebio escrito de oposición y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales a esta Sección, personándose las partes en tiempo y forma y señalándose para la deliberación, votación y fallo el 9 de Mayo de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El recurso asienta fundamentalmente sobre la exigencia establecida en el apartado 2. de art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro en el que se dispone que: "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso."
Frente a la interpretación de la juzgadora de instancia la compañía apelante, fundamenta su recurso aferrándose al tenor literal de la norma, a la que saca fuera de contexto.
En tal sentido es preciso señalar que junto al principio de interpretación literal, se hallan los de interpretación lógica y sistemática. De acuerdo con los cuales, a juicio de la Sala, es el criterio que se sostiene en la sentencia de instancia el que debe prevalecer, por los propios y acertados fundamentos que en la misma se desarrollan. No es admisible la exigencia de tal rigor formal al asegurado, cuando la compañía se seguros se permite la elevación de la cuota de forma unilateral y sin preaviso a áquel.
SEGUNDO.- Al margen de lo expuesto, y haciendo uso de la facultad revisora que el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere a los tribunales de apelación, tras ponderar de nuevo la prueba practicada, con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, la Sala ha llegado a la conclusión de que el contrato concertado entre las partes quedó resuelto por virtud de la comunicación que el demandante hizo al agente de seguros.
Tal conclusión es fruto de la valoración conjunta de la prueba. Ha de tenerse presente que el demandado sr. Eusebio manifestó que no pudo preavisar con dos meses de antelación, dado que no le habían comunicado la subida, la cual por otra parte era muy considerable, en la medida en que se aproximaba a los 300 euros; indica que cuando fue a recoger el recibo de 2004, fue cuando se enteró de la subida, ante lo cual comunicó al agente de Aegon sr. Pablo que no se hacía cargo del mismo.
A su vez Don. Pablo , admitió que era el agente de Aegón, señalando que la dinámica de trabajo era que la aseguradora no notificaba el importe de las primas, mandando los recibos ya vencidos, siendo el propio agente, quien llamaba a los clientes para que pasaran a recogerlos y los abonasen. Con relación al recibo litigioso (de 9 septiembre de 2.004 a 9 de septiembre de 2.005), declaró que cuando llamó al demandado, éste lo rechazó porque no le habían comunicado la subida que era demasiado elevada; lo que a su vez Don. Pablo transmitió a la compañía.
Lo expuesto implica por tanto, que en aquel momento se operó la resolución del contrato de seguro, por aplicación de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Contrato de Seguro a cuyo tenor, l 26
as comunicaciones efectuadas por un agente libre al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador.
TERCERO.- Hemos de referirnos por último a la solicitud verificada en la sentencia con relación a la suma de 55,47 euros, respecto de la cual el demandado en su oposición manifestó que la había pagado en su momento, no obstante lo cual, como no conservaba el justificante del pago, la consignó judicialmente. Con base en dicha consignación la compañía de seguros estima que la sentencia de grado debería haber estimado parcialmente la demanda, con la consiguiente repercusión en cuanto a la condena en costas.
La situación expuesta, debería haber determinado el que la demandante desistiera de sus pretensiones con relación a dicho extremo, no haciéndolo así, sin perjuicio de que a la misma se le satisfaga la suma consignada a su favor, se entiende que la demanda ha de ser desestimada sustancialmente, lo que conlleva la lógica condena en costas en ambas instancias, al ser desestimado igualmente el recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "AEGON SEGUROS GENERALES, S.A." contra la sentencia de 22 de junio de abril de 2.005 , dictada en autos de juicio verbal 190-05 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Ribeira, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
