Última revisión
29/05/2006
Sentencia Civil Nº 291/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 147/2006 de 29 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 291/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100352
Encabezamiento
Rollo 147/06
SENTENCIA Nº 291
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
Dña. Mª Fe Ortega Mifsud
Dña. Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, con el nº764/04, por Dª. Trinidad contra D. Luis Pedro y Doña Marí Jose , sobre "demolición obra elemento común", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Doña Trinidad representada por la Procuradora Sra. Oliver Ferrer, habiendo comparecido D. Luis Pedro y Dª. Marí Jose , representados por el Procurador Sr. Diaz Marco.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 1 de Diciembre de 2005, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Trinidad representado por la Procuradora Dña. Laura Oliver Ferrer contra D. Luis Pedro y Marí Jose representados por el Procurador D. Miguel García Maldonado, debo absolver y absuelvo a los demandados citados de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio: todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandante".
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Trinidad , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 22 de Mayo de 2006.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Trinidad formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que en su condición de propietaria de la vivienda sita en el término de Valencia, DIRECCION000 o DIRECCION001 , URBANIZACIÓN000 , AVENIDA000 , apartamento NUM000 , bloque NUM001 , había interpuesto contra Don Luis Pedro y Doña Marí Jose , como titulares del apartamento NUM002 , y encaminada a la obtención de una resolución que declarase que la construcción por su parte del paellero-barbacoa suponía una alteración que le causaba molestias por lo que se les condenase a la demolición de dicha obra, volviendo a su estado primitivo. La razón por la que la juzgadora de instancia desestimó dicha pretensión, fue por entender que la demandante no había dado cumplimiento a la carga probatoria que sobre ella pesaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber acreditado las molestias que alegaba en su escrito de demanda y, en concreto, que el uso puntual del paellero le causase un perjuicio sustancial y relevante en su derecho, capaz de justificar el ejercicio de su acción, que, si bien no podía ser calificado como de abusivo, sí que resultaba desproporcionado respecto a la obra que se pretendía demoler. Esta impugnación obliga a la Sala a efectuar una revisión de las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece el fallo apelado son acordes a la resultancia probatoria y en esta tarea forzosamente se ha de coincidir con la sentencia dictada y ello por las razones que a continuación se exponen.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por la Sra. Trinidad descansa en una doble consideración, de un lado, la vulneración de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 397 del Código Civil y de los artículos 3, 5, 7, 12 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto a la alteración de los elementos comunes y de otro, el error sufrido por la juez " a quo " en la apreciación e interpretación de las pruebas, sin embargo, el examen del recurso ha de quedar forzosamente circunscrito a aquellos términos en que el objeto litigioso quedó fijado por las partes en la audiencia previa, conforme a lo prescrito en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido la demandante manifestó en dicho acto que su objeto eran las molestias causadas por la instalación del paellero, no la posible vulneración de las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal ( 4' 14''), aceptándose, por tanto, todas las alteraciones que en los elementos comunes se hubiesen llevado a cabo ( 4' 29'' y 8' 33''), consecuentemente con ello, el tema de debate quedó ceñido únicamente a la existencia de las molestias ( 12' 16''), siendo esta la razón por la que se pretendía su retirada ( 13' 06''). Hecha esta precisión sobre el ámbito de discusión en la alzada, se ha de significar que lo aducido al respecto en el ordinal fáctico cuarto del escrito inicial, era que en cada ocasión que los demandados hacen uso de su paellero-barbacoa, la actora y su familia deben abandonar su propia terraza y cerrar todas las puertas y ventanas que dan al exterior, ya que los humos que se originan transcurren inevitablemente por allí. Explicó que esta situación es consecuencia de la distribución de los apartamentos en la urbanización y la ubicación del paellero-barbacoa en la esquina de ambas viviendas, confluyendo en la zona de paso paetonal, ya que la misma entre dos bloques forma un canal o tubo de orientación este-oeste, por donde se dirige siempre la corriente de aire, acrecentado ello por los problemas respiratorios que padece su marido y que le obliga a evitar cualquier exposición a ambientes contaminados y con humos. Es criterio dentro de la jurisprudencia menor ( A.P. de Valencia Sec. 7ª de 31-7-00, Toledo Sec. 1ª de 11-12-00, Jaen Sec. 2ª de 1-6-01, Cádiz Sec. 1ª de 11-6-01, Alicante Sec. 4ª de 15-3-02 y Vizcaya Sec. 5ª de 28-2-05 , a título de ejemplo) el que declara : A) Que el ámbito de las relaciones de vecindad, en su sentido más amplio impone límites al uso o goce de los bienes y de las facultades del dominio, con objeto de armonizar su correcto disfrute sin impedimento para los demás de las mismas facultades y sin llegar a imponerles más incomodidades y molestias que las tolerables en el ámbito de una equilibrada y pacífica convivencia social, en la que las llamadas normas o relaciones de vecindad, no son sino las leyes y usos que definen esos límites, corrigen situaciones de abuso e impiden la persistencia del daño ilícitamente inferido, bien indemnizando a los perjudicados, bien previniendo y evitando continuas colisiones mediante la adecuada reglamentación que no suponen sino limitaciones al derecho de propiedad. B) Que el Código Civil a diferencia de la mayoría de los Códigos Europeos (portugués, italiano, suizo, alemán, etc.) y de algunas normas forales, (Ley 367 de la Compilación de Navarra o Ley 13/90 de 9 de julio para Cataluña) no contiene fuera del insuficiente tenor de los artículos 590 y 1.908 y de los reglamentos que los completan, normas generales definitorias ni de los límites que se imponen al ejercicio de los derechos de vecindad, ni de las consecuencias civiles para el caso de contravención, lo que no ha impedido, sin embargo, a la Doctrina legal y científica la permanente declaración y prohibición de los llamados actos de inmisión perjudiciales o nocivos. De ahí que como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 diciembre de 1980 , el problema de las inmisiones por humos, gases o emanaciones tóxicas, y el resarcimiento de los daños causados por la "inmissio in alienum", concreto aspecto de las relaciones de vecindad, son resueltos en el derecho comparado acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, ya que la regla fundamental es que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina.
TERCERO.- Proyectado lo anterior al terreno probatorio, se advierte que el bagaje suministrado por la demandante y hoy apelante se ha limitado a la declaración testifical de Don Cristobal , Don Carlos Alberto y Don Gerardo . Este último, luego de manifestar que fue Presidente de la Comunidad y que la política que se ha seguido respecto a las obras ha sido que cada uno ha hecho lo que ha querido, pero respetando al vecino ( 21' 25''), arreglándose entre ellos ( 21' 39''), indicó que este año sólo ha estado quince días y que no se ha dado cuenta de si se ha puesto en marcha la barbacoa litigiosa ( 22' 52''), no constándole si por la Comunidad se ha tomado alguna medida por el hecho de que produjese una molestia más allá de lo normal ( 23' 06''). El Sr. Cristobal expresó que el paellero está ubicado en la orientación hacia el mar ( 6' 11'') y que a mediodía el aire se canaliza hacia la terraza ( 6' 18''), que le molesta el humo ( 11' 50'') y que cuando le llega el olor de una paella cocinada a gas, no tiene por qué tragarselo ( 11' 59''), mas lo cierto es que es el esposo de la demandante ( 2' 44') y ese vínculo conyugal permite sin mayores razonamientos cuestionar la objetividad e imparcialidad de su testimonio, como parte interesada que es, al ser quien alega que con facilidad coge neumonía ( 7' 41'') y que los humos en su apartamento le perjudican ( 7' 55''). En consecuencia, la acreditación de la postura de la Sra. Trinidad ha quedado reducida a la sola declaración testifical del Sr. Carlos Alberto , quien efectivamente ha indicado que ha coincidido alguna vez que ha habido barbacoa y lo que ocurre es que el humo gira a la parte de la terraza, llegando un momento que se llena, molestando y teniendo que irse a otro sitio ( 14' 31'') o meterse dentro ( 14' 34'' y 16' 15'') y que esta situación le ha pasado un par de veces o tres ( 14' 43'' y 15' 36''). Frente a ello, se alzan los testigos Don Jesús , Doña Remedios , Don Alonso , Doña Sonia y Don Jose Luis , todos ellos vecinos también de la URBANIZACIÓN000 , que han depuesto a instancias de los demandados y de cuyo contenido cabe sentar lo siguiente: A) Que previa exhibición de las fotografías aportadas como documentos números doce y trece al escrito de contestación a la demanda y reconvención (f. 93 y 94), y cuyo paellero es el de Don Ramón ( 25' 54'', 31' 37'', 38' 03''), les consta que el Sr. Cristobal ha participado en la elaboración allí de paellas ( Sra. Sonia al 45' 02'' y Sr. Jose Luis al 52' 08''), que la leña la traía él, y en concreto, dos para ciento cincuenta comensales (Sr. Jesús al 26' 41'' y 26' 50''), que los demandantes han coincidido allí con ella muchas veces, que es normal que hubiese humo y que el Sr. Cristobal también estaba ( Sra. Remedios al 31' 54'', 32' 21'' y 32' 41''), reiterándose que además proporcionaba la leña y hacía las paellas en festivos, para más de doscientos comensales, estando alrededor del fuego y participando en paellas y sardinadas ( Sr. Alonso del 39' 30'' al 39' 48''), pudiendo afirmar que en los tres últimos años el Sr. Cristobal ha estado al fuego, cocinando una paella él con más gente (Sr. Alonso , del 40' 45''' al 40' 52'') y B) Que los demandados, desde que la han hecho, han utilizado la barbacoa muy poquito, que tienen una botella de butano y un paellero de gas y allí las cocinan ( Sr. Jesús al 25' 02'' y 25' 13''), que sólo la han encendido dos o tres veces con gas, debido a las problemas que les ha dado ( Sr. Alonso al 37' 29''), indicándose también que han hecho muy poco uso del paellero (Sr. Sonia al 47' 08'') y siempre con gas ( Sra. Sonia al 47' 13' y 48' 21'' y Sr. Jose Luis al 52' 43''), que nunca les ha visto utilizar la barbacoa, ni las paellas con leña, existiendo más de veinte paelleros en la urbanización ( Sra. Sonia al 45' 55' y 48' 11'' al 48' 18''). De otro lado, los problemas respiratorios del Sr. Cristobal han pretendido justificarse a través de un parte médico ( documento número seis de la demanda al f. 35), que ha sido impugnado expresamente de contrario y sin que la autenticidad de su contenido haya sido adverada, con lo que a la vista de dicha resultancia probatoria habrá que entender que la pretensión de la Sra. Trinidad no aparece justificada con la suficiencia a que le obligaba el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En suma, en modo alguno puede decirse que la actuación de los demandados no se acomode a los pautas y costumbres seguidas en la URBANIZACIÓN000 , en cuanto que la instalación y uso de paelleros-barbacoa aparece generalizado y, por otra parte, tampoco se ha demostrado, con arreglo a criterios de razonabilidad y de buena vecindad, una utilización contínua y excesiva, un carácter desproporcionado de los humos u olores o, en fin, la existencia de una molestias de especial intensidad. Si a ello unimos que es reiterada la jurisprudencia que declara que las limitaciones a las facultades dominicales han de interpretarse de modo restrictivo, no extensivamente, siendo lo excepcional la prohibición o límite al ejercicio de los derechos (SS. del T.S. de 29-4-70, 7-2-89, 21-12-93, 10-7-95, 31-5-96 y 20-2-97 ) y que la acreditación de la infracción ha de ser plena y convincente, de modo que la calificación de una actuación como molesta o incómoda, ha de interpretarse en consideración a los principios que regulan las relaciones de vecindad, entendiéndose como tal la que priva o dificulta a los demás vecinos el normal y adecuado funcionamiento que es usual y corriente en las relaciones sociales, sin que influyan las circunstancias personales de los afectados, concluiremos en la desestimación del recurso y en la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3981. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura Oliver Ferrer, en nombre de Doña Trinidad contra la sentencia de 1 de Diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 764/04, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil seis.

