Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 291/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 464/2006 de 31 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 291/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100254

Resumen:
03065370072007100254 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 291/2007 Fecha de Resolución: 31/07/2007 Nº de Recurso: 464/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 291/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Cambiario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte ejecutante, don Jesús María , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Guilabert López y dirigida por el Letrado, Sr. Mora Más y como parte apelada, Proyecciones Inmobiliarias Urbasa S.L, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Tormo y dirigido por el Letrado, Sr. Pérez Camallonga.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1253/05 , se dictó Sentencia con fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN formulada por PROYECCIONES INMOBILIARIAS URBASA contra la demanda cambiaria ejercitada contra ella POR D. Jesús María, DEBO CONDENAR Y CONDENO A PROYECCIONES INMOBILIARIAS URBASA A PAGAR A D. Jesús María LA SUMA DE 34.846,21 ?, MÁS LOS INTERESES LEGALES CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DE LA PRESENTE Y SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 464/06, en el que se señaló para la deliberación y votación el día dieciocho de julio de dos mil siete, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales salvo el plazo para dictar Sentencia debido al gran volumen de trabajo que pesa sobre la sección Séptima , con preferencia de las causas penales con preso.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte ejecutante se recurre la Sentencia dictada en primera instancia en cuya virtud se estima el motivo de oposición formulado de contrario, estimándose en dicha resolución que los gastos derivados de la gestión de cobro llevados a cabo por la entidad bancaria producidos por el impago de los pagarés no deben considerarse incluidos dentro del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Esta Sección Séptima ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto y así en Sentencia de fecha 9 de marzo de 2001 (sentencia número 141/01 ) se dice que "que procede estimar plenamente el recurso de apelación, de acuerdo con la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre ellas la de Alicante, sección 4ª, de fecha 5-11-1.999 , que incluso establecen que la carga de la prueba sobre el origen de los gastos, recae sobre la parte ejecutada y no sobre la ejecutante, al señalar que "Por lo que se refiere a la pluspetición es preciso recordar también la doctrina de la Sala según la cual la responsabilidad de los deudores por los gastos causados por la devolución de los efectos en la gestión bancaria de cobro está comprendida en las previsiones del art. 58-3 LCCh (Sentencia de 30.4.1996, entre otras muchas), siendo diferente el criterio para los gastos de descuento, que provienen de una relación contractual voluntaria del acreedor con un Tercero , distinta del título ejecutivo y no dirigida estrictamente a su cobro sino a la obtención anticipada de su importe, razones que llevan a considerarlos excluidos de dicho precepto (Sentencias de 27.7.1993 y 2.4.1998 ). La prueba de los elementos de hecho que demuestren que los gastos repercutidos por el banco tienen este Segundo concepto y no el Primero corresponde a la parte ejecutada por tratarse de una excepción; y así al faltar esta prueba y no deducirse lo contrario con la debida seguridad de los documentos que los representan la excepción no puede prosperar, siendo de destacar que incluso los argumentos de la apelación parecen indicar que se trataba de gastos de devolución en sentido estricto...." O la de la AP de Murcia, Sección 2ª, de 22-5-1.995, que en igual sentido indica que "Que en cuanto a la excepción de pluspetición, alegada en la instancia y reproducida en esta alzada, es desestimable la misma por las razones expuestas en la impugnada Sentencia , y además porque como dice el art. 58 de la Ley cambiaria y del cheque (LCCh.): El tenedor de la letra podrá reclamar, además del importe de la letra no pagada, los intereses devengados desde la fecha del vencimiento de la letra, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y los demás gastos (núms. 2 y 3 art. 58 LCCh .), y en ella se fija por la caja de ahorros "A" , como gastos y demora , la cantidad de 82.769 pts., sin que el ejecutado haya demostrado de manera alguna que esta cantidad sea excesiva....".

En la misma orientación, la Sentencia de la A. Provincial de Alicante, de fecha 13 de septiembre de 2002( E.D.J. 2002/56066 ) afirma que "Por lo que se refiere a la pluspetición es preciso recordar también la doctrina de la Sala, reseñada entre otras en Sentencia de fecha 5-11-1999 EDJ 1999/45609, según la cual la responsabilidad de los deudores por los gastos causados por la devolución de los efectos en la gestión bancaria de cobro está comprendida en las previsiones del art. 58-3 LCCh E.D.L. 1985/198850 (Sentencia de 30.4.1996, entre otras muchas) , siendo diferente el criterio para los gastos de descuento, que provienen de una relación contractual voluntaria del acreedor con un Tercero, distinta del título ejecutivo y no dirigida estrictamente a su cobro sino a la obtención anticipada de su importe , razones que llevan a considerarlos excluidos de dicho precepto (Sentencias de 27.7.1993 y, 2.4.1998 ). La prueba de los elementos de hecho que demuestren que los gastos repercutidos por el banco tienen este Segundo concepto y no el Primero, tal y como ha reseñado asimismo este Tribunal, corresponde a la parte demandante en oposición por tratarse de una excepción por la misma alegada.

En el caso de autos, procede, la estimación del recurso de apelación interpuesto ya que los gastos que la parte reclamaba son derivados de una gestión de cobro , y, por tanto, incluibles dentro del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

SEGUNDO.- La segunda cuestión planteada en el recurso de apelación es la relativa a las costas de la primera instancia.

Procede la estimación del recurso de apelación en este extremo ya que, por un lado, se ha desestimado la excepción de pluspetición en relación a los gastos reclamados, y por otro lado, el pago efectuado por el ejecutado por importe de 6.000? tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2005, esto es, después de despachado ejecución por lo que se trata de un pago a cuenta de la deuda reclamaba que debe tomarse en consideración pero que no puede fundamentar la excepción de pluspetición pues ésta debe venir referida a la situación de hecho anterior a la presentación de la demanda Ejecutiva.

TERCERO.- Dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de estimación de un recurso de apelación , extraordinario por infracción procesal o casación, no habrá lugar a imposición de costas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús María contra la Sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elche, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y en su lugar se acuerda que debíamos desestimar y desestimamos la oposición formulada por PROYECCIONES INMOBILIARIAS URBASA contra la demanda cambiaria ejercitada contra ella POR D. Jesús María, debemos condenar y condenamos a A PROYECCIONES INMOBILIARIAS URBASA A PAGAR A D. Jesús María LA SUMA DE 39.927?42 ?, más los intereses legales , con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte ejecutada y sin imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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