Última revisión
26/05/2008
Sentencia Civil Nº 291/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 476/2007 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL
Nº de sentencia: 291/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00291/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2007
SENTENCIA Núm. 291/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veintiseis de Mayo de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1220/2005, Rollo núm. 476/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4; entre partes, como apelantes y apelados D. Rogelio , rep resentado por el Procurador D. PEDRO PABLO OTERO FANEGO bajo la dirección letrada de D. JOSÉ RAMÓN BUZÓN FERRERO, y como apelante y apelado "FIGAREDO Y MANZANO S.L, representado por el Procurador D. MARINA GONZÁLEZ PÉREZ bajo la dirección letrada de D. FERNANDO DIAZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 DE GIJÓN dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12-04-2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego, en nombre y representación de D. Rogelio , contra la entidad mercantil "Figaredo y Manzano, S.L.L.", representada por la Procuradora Dª Marina González Pérez, debo acordar y acuerdo lo siguiente:
1º/ Se deniega declarar la nulidad del documento suscrito el día 31 de diciembre de 2003 (documento nº 5 de los acompañados con la demanda)
2º/ Se condena a "Figaredo y Manzano, S.L.L." a satisfacer a D. Rogelio la cantidad que se fije, en fase de ejecución de sentencia, como precio o valor por la transmisión del rótulo del establecimiento "Pinturas Gelvi", así como el valor económico derivado de la autorización de transmitir los números de teléfono que se utilizaban en dicho establecimiento a "Figaredo y Manzano, S.L.L.", en todo caso con el tope máximo de 7.512,66 €.
3º/ Se condena, igualmente, a "Figaredo y Manzano, S.L.L." a reintegrar a D. Rogelio los bienes relacionados en el informe del Perito D. Ángel , que no le fueron devueltos, y que figuraban en las fotografías y anexo al contrato de arrendamiento de fecha 15 de enero de 1999. En caso de no serle restituidos en las condiciones de conservación y uso en que se entregaron al inicio del contrato de arrendamiento, "Figaredo y Manzano, S.L.L." pagará la cantidad global de 3.461,60 € y, en el supuesto de devolución parcial, se descontaría el importe de lo devuelto, conforme a los criterios y cuantías que figuran en el expresado informe pericial.
4º/ Se condena a "Figaredo y Manzano, S.L.L." a satisfacer a D. Rogelio la cantidad de seiscientos euros con noventa y un céntimos (600,91€) por daños en el local y al mobiliario de la tienda.
5º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Rogelio y por la representación de "FIGAREDO Y MANZANO SL.", se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación. En anterior resolución se señaló fecha para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes impugnan la sentencia de instancia. La actora para que se le otorgue el derecho a la indemnización por lucro cesante reclamada, debido al deterioro del local arrendado, que le impidió (según afirma) cederlo en uso a terceros por un tiempo, y el demandado a fin de que se desestime la pretensión indemnizatoria acogida sobre los demás extremos de la demanda. Es menester destacar que el demandante se aquieta con el rechazo de la declaración de nulidad por vicio de error en el consentimiento del documento número 5 de la demanda que lleva fecha de 31 de diciembre de 2003, aunque fue suscrito por ambas partes el día 2 de diciembre, en virtud del cual al que el se extingue el contrato de arrendamiento celebrado entre Don Rogelio y el demandado de local de negocio de 15 de enero de 1999. En el citado documento redeclara la cancelación del contrato, que ambas partes están de acuerdo en hallarse (el arrendatario) al corriente de los pagos, que se entrega el local en condiciones que el propietario estima aceptables y se hace entrega al arrendador de los elementos relacionados en el contrato de arrendamiento. Por otra parte se indica que el nombre comercial Pinturas Gelvi y los números de teléfono del local pasan a ser propiedad de la arrendataria Figaredo y Manzano SL. Previamente a este contrato la sociedad Pinturas GELVI SL, cuyo administrador era el hoy demandante, transmitió en 1998 la totalidad de existencias, fondo de comercio y en definitiva el conjunto de útiles y bienes adecuados para el desarrollo de la actividad mercantil que ejercía dicha sociedad en el local, estipulándose el pago de un precio en parte en metálico y en parte mediante la constitución del arrendamiento del local de negocio a que se ha hecho referencia y que ha sido abonado en su totalidad, ya que nada se reclama en virtud de aquella relación jurídica .
SEGUNDO.- A la hora de resolver el recurso resulta manifiesto poner de relieve la escasa coherencia que reflejan tanto la sentencia de instancia, como la postura del actor al desestimar la primera de las pretensiones articulada en la demanda, que es firme por consentida, en la que descansaba la principal argumentación de la parte actora, que pretendía invalidar el contenido del documento 5 de la demanda fechado el 31 de diciembre de 2003, ya que prácticamente sólo si dicho documento resulta ser nulo tiene posibilidad de éxito el planteamiento del demandante, puesto que en caso contrario su pretensión indemnizatoria topa con la literalidad de lo que en aquel se estipula. En efecto y respecto al primero de los motivos acogido, la pretensión de pago del nombre comercial de pinturas Gelvi SL y de los teléfonos del local, debemos señalar que la sentencia de instancia al acoger la pretensión de la actora vulnera la interpretación literal (artículo 1281 Código Civil ) que resulta del documento 5, pues no cabe estimar que exista precio pendiente de pago por dichos conceptos ya que en el documento señalado se expresa con nitidez que el nombre comercial queda para la arrendataria, estipulándose que ambas partes se hallan al corriente del pago, por lo que no cabe especular en la forma que lo hace la sentencia apelada y el demandante en su hecho tercero acerca de la existencia de un acuerdo previo y que no figuraba en el pacto inicial de 1998 sobre la venta del nombre comercial y teléfono por el precio total de 7.512,66 euros, que fue compensado en parte con la fianza, del que restan por pagar 6.010,12 euros, cifra objeto de petitum; acuerdo del que no hay la mas mínima huella en autos, cuya realidad choca con el tenor literal del documento redactado en la forma expuesta, puesto que no es concebible que no reflejase tal pacto si efectivamente existía, y menos es lógico pensar que no se hiciese constar expresamente aún el adeudo de la cantidad reclamada en la demanda debido a la venta del nombre y teléfonos. En segundo lugar debe ponerse de manifiesto la falta de legitimación activa del demandante para reclamar personalmente el abono d el nombre comercial de pinturas Gervi SL, ya que es en todo caso la sociedad la única legitimada activamente en cuanto titular de aquel para exigir su importe. En tercer lugar la sentencia se apoya en la referencia de la estipulación decimotercera del contrasto de arrendamiento que autoriza a la arrendataria a utilizar el nombre citado para deducir que no se transmitió en su día, lo cual es un argumento insuficiente para estimar transmitido independientemente el nombre, por un precio que sólo consta en el alegato del demandante y que se dice no pagado con oposición frontal a la literalidad del documento suscrito. Es igualmente palmario que el actor , con apoyo en el artículo 79 (la parte invoca por error el 78 2º) de la Ley de Marcas de 1988 - que la sentencia apelada confunde incorrectamente con el texto de la actual ley de 2001 -, considera que el nombre comercial del establecimiento fue transmitido en bloque con el negocio, tal como debía llevarse a cabo en esa fecha (año 1998) conforme a al normativa entonces vigente, por lo que la estipulación decimotercera del contrato d e arrendamiento sólo puede entenderse como una cláusula de estilo y la referencia a que el nombre comercial pasa a ser propiedad de la arrendataria en el documento de 31 de diciembre de 2003, sin que se haga referencia a que el locatario adeude cantidad alguna por ello debe interpretarse como la consecuencia lógica de que ambas partes entendían que la transmisión d el nombre comercial ya había tenido efecto en 1998. Por último han de hacerse consideraciones al respecto de la solución judicial adoptada y el principio de congruencia , toda vez que en la demanda se postula el pago de la cantidad de 6.010,12 euros y la sentencia, ante la falta de prueba del precio, deja para la fase ejecución su fijación con el límite, superior al pedido, de 7.512,66 euros. Entre otras declaran sentencias como la del Tribunal Supremo de 19 junio de 2007 que: "La congruencia se predica de la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; sólo en casos excepcionales, si se cambia la causa petendi sin que pueda acogerse al principio iura novit curia, podría darse la incongruencia; pero es claro también que la congruencia no alcanza a los argumentos o razonamientos vertidos en la sentencia. Así, habrá incongruencia extra petita si el fallo entra en un extremo que no ha sido objeto de la pretensión, o infra petita si deja un extremo sin resolver, o ultra petita si da más de lo pedido....", de ahí que deba criticarse la resolución de instancia en cuanto vulnera tal principio, ya que al margen de precisarse que es difícil acoger la pretensión sobre la existencia de un contrato de compraventa, sin conocer la realidad del precio pactado, cuando la parte que invoca su existencia fija un precio cierto que no se declara como probado, tampoco cabe fijar el precio en fase de ejecución (vulnerando los artículos 218 y 219 Ley de Enjuiciamiento Civil ), señalando un límite que excede del que en la propia demanda se reclama.
TERCERO.- Finalmente no ofrecen duda la solución desestimatoria del resto de los motivos. En primer término la sentencia otorga una indemnización por daños en el local, cuantificada en 600,91 euros y desestima la de abono del lucro cesante reclamado, que es el objeto de impugnación del demandante, ésta última rechazada con total lógica pues no cabe inferir que tan exiguos daños generen la imposibilidad d e alquilar el local a terceros, tal y como de hecho ocurre en la actualidad, en el que el local se encuentra arriendado a un supermercado. Pero abundando en la literalidad del documento 5 de la demanda, la reclamación de daños en el local y consiguientemente el lucro cesante derivado de tales daños también deben ser rechazadas (pese a consignar el acta notarial las mínimas humedades y manchas existentes que se corresponden con uso normal del inmueble) por cuanto fue asumido por el arrendador en el referido documento 5 que se le hace entrega del inmueble en un estado que ambas partes califican de aceptable, inequívoca expresión que hace improsperable la demanda que se ampara en los artículos 1555 y 1561 del Código Civil y que el escaso importe de los daños no hace sino ratificar; pues el artículo 1561 con meridiana claridad no ampara una pretensión del tenor de la demanda, de resarcimiento de daños habituales por el uso, calificables de mínima entidad y trascendencia económica. En idéntico sentido ha de resolverse en orden a la falta de los archivadores y demás elementos que se peritan en el documento 28 de la demanda, a los que hace referencia el acta notarial practicada después de la entrega, ya que su contenido pugna con el documento 5 firmado por el demandante en que hace constar expresamente la recepción de los elementos en su día especificados en el contrato de arrendamiento. En atención a lo expuesto, debemos acoger el recurso del demandado y desestimar la demanda, rechazando al propio tiempo el del actor.
CUARTO.- Las costas de primera instancia se imponen al demandante (artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ), al igual que las de su recurso. Desestimado el recurso, se imponen las costas al apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil )
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Fallamos. Acoger el recurso de APELACION interpuesto por la representación del demandado "FIGAREDO Y MANZANO SL." y desestimar el del actor D. Rogelio , contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2007, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gijón , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1220/05, y en su virtud, se revoca la apelada y se desestima la demanda formulada por D. Rogelio , frente a "FIGAREDO Y MANZANO SL.", absolviendo al demandado de las pretensiones en ella contenidas, todo ello con imposición de las costas de instancia al demandante, al igual que las de su recurso y sin declaración sobre las del recurso del demandado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
