Última revisión
13/06/2008
Sentencia Civil Nº 291/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 9/2008 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 291/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 9/2008-CM
JUICIO ORDINARIO Nº 439/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 291/08
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
D. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 439/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de D. Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO RAMENTOL NORIA, contra D. Roberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CONCHA CUYÁS HENCHE, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE INMUEBLE DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE TERRASSA, representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE INMUEBLE DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM001 DE TERRASSA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Julio de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª Joaquim Tarin Bellot en nombre y representación de D. Juan Pablo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE TERRASSA representada por el Procurador Dª Mercedes Paris Noguera, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 13.596,26 euros más 69,60 euros por cada mes que transcurra desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, por gastos de depósito del cable más los intereses legales desde la fecha del primer requerimiento por burofax de fecha 20-1-2004, con expresa imposición de las costas al demandado.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Mercedes Paris Noguera en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE TERRASSA, debo absolver y absuelvo al demandado reconvencional de todos los pedimentos contra él formulados con expresa imposición de costas al actor reconvencional.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Comunidad de Propietarios de Inmueble de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Terrassa mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo así como la otra codemandada; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de Junio de 2.006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que, de un lado, estima la demanda interpuesta por D. Juan Pablo frente a la Comunidad de Propietarios de Inmueble de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Terrassa en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y condena a la Comunidad a pagar la suma de 13.596,26 € más 69,60/mes por gastos de depósito del cable eléctrico, y de otro, desestima la demanda reconvencional interpuesta por la Comunidad frente al arquitecto director de la obra D. Roberto en reclamación de las siguientes cantidades: 13.596,26 € reclamados por el Sr. Juan Pablo ; 6.640,80 € por los diferentes estudios de los desperfectos causados; 1.471,04 € por la reparación de los desperfectos irrogados por la incorrecta perforación; 54.246,14 € por el incremento del coste de las obras y 72.478,77 € por el incremento de honorarios de la nueva dirección facultativa, se alza la Comunidad de Propietarios interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Errónea valoración de la prueba en cuanto a la estimación de la demanda interpuesta por el Sr. Juan Pablo , en cuanto al pago del cable eléctrico por la Comunidad; 2) y Errónea valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de la reconvención frente al Sr. Roberto .
SEGUNDO.- El primero de los motivos se dirige a combatir la estimación de la reclamación formulada por el Sr. Juan Pablo - electricista- frente a la Comunidad demandada, pues entiende la Comunidad recurrente que no puede adjudicársele la responsabilidad de la ilegalidad sobrevenida del cable cuando los dos técnicos responsables de la ejecución de la instalación eléctrica olvidaron pedir la moratoria de aplicación de la nueva normativa.
Pues bien realizando de nuevo este Tribunal un reexamen del acerbo probatorio practicado en las actuaciones hemos de concluir que no se advierte absurda falta de lógica o inverosimilitud en las apreciación probatoria realizada por el Juzgador de instancia en cuanto a la procedencia de la reclamación formulada por el instalador eléctrico Sr. Juan Pablo frente a la Comunidad de Propietarios demandada así como la improcedente repercusión pretendida por la Comunidad del crédito reclamado frente al director técnico de la obra Sr. Roberto . Y ello en atención a las razones que siguen. El Sr. Juan Pablo adquirió, previa contratación por parte de la Comunidad recurrente, para la ejecución de la instalación de las derivaciones de alimentación del edificio de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de acuerdo con el proyecto del arquitecto técnico Sr. Roberto , el cable objeto de reclamación según albaranes de fechas 15 de Agosto de 2.003 y 15 de Julio de 2.003.
El acopio de todos los materiales eléctricos se hizo siguiendo las directrices del proyecto redactado por el Sr. Roberto . El cable adquirido era totalmente válido y conforme a la normativa vigente en aquellas fechas. Debido a una deficiente ejecución de los trabajos de ejecución iniciados en Junio de 2.003, contratadas para la rehabilitación parcial del edificio compuesto de ochenta viviendas y cuya dirección facultativa fue asumida por D. Roberto , la empresa constructora APLICACIONES DE REVESTIMIENTOS I PINTURA A.R.P. VALLES, S.L. al iniciar las perforaciones en la escalera nº NUM000 , puerta a la escalera nº NUM001 donde se realizaron catas de inspección, cortó a nivel de cada planta una vigueta de hormigón pretensada, procediéndose de inmediato el 11 de Julio de 2.003 por orden del director facultativo a la paralización de las obras, iniciándose por parte de la Comunidad ante la desconfianza en el arquitecto contratado Sr. Roberto un proceso de solicitud de dictámenes e informes, no aprobando la propuesta de reparación de los forjados dañados presentado por el Sr. Roberto el 17 de Septiembre de 2.003 y hasta la renuncia del Sr. Roberto el 1 de Octubre de 2.004 contratándose a un nuevo arquitecto el Sr. Franco y nueva constructora, INDUSTRIAL OLESA. Que durante la paralización e interrupción de las obras, a consecuencia de la anómala perforación de los forjados, se produjo un cambio en la reglamentación eléctrica, en virtud del Reglamento Eléctrico para Baja Tensión R.D. (REBT) el 2 de Agosto de 2.002, el cual entró en vigor el 18 de Septiembre de 2.003 , lo que determinó que los 2.300 m de cables adquiridos por el Sr. Juan Pablo se convirtieron en obsoletos e ilegales; si bien se estableció la posibilidad, previa solicitud de la empresa instaladora, de la exención de su aplicación para las instalaciones iniciadas al amparo de la antigua reglamentación, de solicitar una moratoria de dos años, hasta Septiembre de 2.005, lo que no se verificó. Consecuencia de ello fue la obsolescencia del material adquirido por el Sr. Juan Pablo el cual incluso había comenzado a preparar -seccionándolo de acuerdo con las previsiones del proyecto del Sr. Roberto - para el montaje en la finca de autos.
Sentado lo anterior coincidimos con el Juzgador de Instancia en que no puede imputarse al Sr. Juan Pablo -técnico electricista contratado por la Comunidad de Propietarios- la obsolescencia de los cables previamente adquiridos, con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva reglamentación eléctrica de 18 de Septiembre de 2.003. Puesto que la validez del cable contratado en el momento de la adquisición resulta indiscutible, y la paralización de las obras por orden de la dirección facultativa y su posterior prolongación en el tiempo por los recelos de la Comunidad de Propietarios ante la forma de solucionar el problema, en modo alguno puede ser atribuido al técnico electricista; pues ninguna intervención ni participación tuvo en aquellos hechos que determinaron que la obra no se pudiera continuar por el arquitecto director hasta entonces Sr. Roberto , ante los recelos de la Comunidad de Propietarios, lo que produjo que este renunciara a la dirección de la obra el 27 de Septiembre de 2.004 y tras distintos informes, la Comunidad encargó la dirección de la obra al arquitecto D. Franco quien presento un informe el 10 de Junio de 2.005.
Ninguna actuación ni participación tuvo el Sr. Juan Pablo en el acontecer de la obra que produjo la paralización y por ello imposibilitaba la continuación de los trabajos. Razones por las que se estima procedente la reclamación ejercitada por el mismo.
Pero es que tampoco cabe atribuir al antiguo director facultativo de la obra Sr. Roberto la responsabilidad en la obsolescencia de los cables y ello debido a la propia actitud de la Comunidad demandada. Quien ante los recelos y desconfianza en la actuación del Sr. Roberto decidió por su libre y soberana voluntad no aceptar la solución por él propuesta en fecha 17 de Septiembre de 2.003, e inició un periplo de búsqueda de nuevos informes y estudios, que culminaron con la renuncia del Sr. Roberto un año más tarde -Septiembre de 2.004-, y la contratación de un nuevo arquitecto, Sr. Franco , quien elaboró informe en fecha 10 de Junio de 2.005 y nueva empresa constructora para el reinicio de los trabajos en Julio de 2.005, Industrial Olesa, S.L.
Por todo ello, el primer motivo debe perecer.
TERCERO.- Examinaremos a continuación la procedencia de la demanda reconvencional. Son varios los conceptos cuya estimación se solicita. Analicémoslos por separado.
No entendemos en modo alguno imputable ni achacable al Sr. Roberto los conceptos siguientes: importe de los diferentes estudios de los desperfectos solicitados y encargados por la Comunidad de Propietarios; y sobrecoste de la ejecución de las obras por el retraso en su finalización tanto en cuanto a su ejecución material como en cuanto al incremento de los honorarios de la nueva dirección facultativa. Y ello por cuanto fue la libre y soberana voluntad de los miembros integrantes de la Comunidad de Propietarios la que motivó, ante los recelos y desconfianza creados por el suceso acaecido en Julio de 2.003 al ejecutar los trabajos de perforación la empresa contratista contratada, se iniciara un periplo en la búsqueda de soluciones e informes, al desconfiar en la propuesta realizada por el propio técnico Sr. Roberto y sometida a su consideración el 17 de Septiembre de 2.003, hasta el extremo de rechazar la solución propuesta por el Sr. Roberto . Tan solo puede ser imputado a la Comunidad soberana la opción o elección escogida rechazando la continuidad de las obras por parte de la contratista contratada y el técnico Sr. Roberto . Solo a ella cabe imputar y atribuir dicha demora, pues en lugar de continuar con el proyecto del técnico contratado decidió prescindir de la solución técnica de reparación presentada por el Sr. Roberto e iniciar un periplo de búsqueda y encargo de informes y estudios, solicitando además cambios en el proyecto inicial aprobado lo que no culminó sino hasta el mes de Julio de 2.005, máxime cuando no se acredite ni demuestre con certeza que la solución propuesta por el Sr. Roberto fuese incorrecta desde un punto de vista técnico.
El único concepto que entendemos cabe atribuir e imputar al Sr. Roberto lo es precisamente la reparación de los desperfectos ocasionados por la perforación de los forjados en Julio de 2.003. La responsabilidad del mismo dado su condición de Arquitecto Técnico resulta incuestionable a tenor de las facultades que competen a dichos técnicos; y así además ha sido reconocido por el mismo en el informe elaborado por este el 17 de Julio de 2.003.
Sentada la responsabilidad del Arquitecto Técnico Sr. Roberto por la defectuosa ejecución de los trabajos de perforación, lo que originó se seccionase la vigueta pretensada de los siete forjados a nivel de cada planta, la cuantía de reparación debe ser valorada en la suma reclamada en la demanda reconvencional de importe 12.589,76 € más el IVA correspondiente puesto es este el importe a que asciende, según presupuesto de la actual empresa ejecutora de las obras INDUSTRIAL OLESA, S.L., la reparación de la perforación de los forjados ocurrida en Julio de 2.003, cantidad que entiende procedente y ajustada, a tenor de la propia cuantificación y desglose contenidos en el presupuesto de ejecución de los trabajos del edificio por parte de la nueva contratista.
Por todo ello, el motivo se acoge en los términos procedentes.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación y de la demanda reconvencional nos conduce a no hacer expresa declaración en cuanto a la misma en ninguna de las dos instancias -arts. 398.2 y 294.2 L.E.C .-.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE TERRASSA contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa , en los autos de Juicio Ordinario nº 439/2005 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte la misma en el único sentido de estimar en parte la reconvención y condenamos al Sr. Roberto al pago de 12.589,17 euros más I.V.A., todo ello sin costas de ninguna de las dos alzadas. Se mantienen los otros pronunciamientos de la instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En fecha , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
