Última revisión
21/09/2009
Sentencia Civil Nº 291/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 304/2009 de 21 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 291/2009
Núm. Cendoj: 06015370022009100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00291/2009
SENTENCIA Nº 291/09
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000304 /2009
ILMO/S. Presidente:
D. ISIDORO SANCHEZ UGENA
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. CARLOS CARAPETO MARQUEZ DE PRADO
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000304 /2009, en los que aparece como parte Apelantes-Apelados la entidad MAPFRE AUTOMOVILES S.A. representada por el procurador SR. CALATAYUD RODRIGUEZ , y asistido por el Letrado SR. GONZALEZ LENA, LA ESTRELLA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada pr el Procurador Sra. ROLIN ALLER y asistida del Letrado SR. BENITEZ CABRERA, Gumersindo representado por el Procurador Sr.a ALVAREZ MALLO DE MESA y asistido del Letrado Sr. GONZALEZ DE CASTRO, Coral representada por el Procurador Sr.a LOPEZ SOSA Y asistida del Letrado CORTES MARGALLO y como Apelada la entidad MAPFRE EMPRESAS S.A. Representada por el procurado Sra. PESSINI DIAZ y asistida por el Letrado SR. PESSINI DIAZ y como Apelados-Impugnantes D. Simón Y SLA ENTIDAD SURETRANS S.Coop., y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª ISIDORO SANCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28-11-O8, cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando parcialmente las demanda interpuestas por don Gumersindo , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Álvarez Benavente, y dirigido por el letrado Sr. Gonzáles de Castro, y doña Coral representada por la procuradora Sra. Saban Cordón y dirigida y dirigida por el letrado Sr. Cortes Margallo, contra don Simón y Suretrans S. Coop representados por la procuradora Sra. García Martín y dirigidos por el letrado Sr. Chaves Díaz, Mapfre Empresas S.A. representada por el procurador Sr. Gutiérrez Luna, y dirigida por el letrado Sr. González Lena debo condenar y condeno a Simón , Suretrans S. Coop, y Mapfre Empresas a abonar a don Gumersindo la cantidad de treinta y tres mil seiscientos veintiocho euros con noventa y un céntimos de euro (33.628,91?).
Asimismo debo condenar y condeno a Simón , Suretrans S.Coop, Mapfre Empresas y a don Gumersindo , a abonar a doña Coral la cantidad de ochenta mil seiscientos cincuenta euros con noventa y nueve céntimos de ? (80.650,99)?), correspondiendo el 50% a los demandados, es decir, 40.325,49?, y, el otro 50% al actor, 40.325,49 ?.
Dichas cantidades devengarán los intereses legales conforme al art. 20 LCS , respecto de la aseguradora condenada MAPFRE EMPRESAS y los intereses conforme al Art. 1108 CC respecto de Simón , Suretrans S.Soop. y don Gumersindo .
Se absuelve a Mapfre Automóviles S.A. y a Seguros La Estrella S.A. de todas las pretensiones que contra las mismas se formulaban en el presente juicio sin expresa imposición de costas".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Banco Pastor S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO.- El art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO.- La Primera apelante es la sociedad Mapfre Automóviles, S.A, y sustenta su recurso en la afirmación de que, como quiera que ha sido absuelta en la primera instancia, deberían los actores haber sido condenados en las costas causadas en dicha instancia.
Efectivamente es cierto que esta parte fue absuelta en su totalidad. La sentencia no se pronuncia (como debió hacer) acerca de las costas causadas en relación con esta litigante. En aplicación del Art. 394 de la LEC , que rige el principio del vencimiento objetivo, y no apreciándose la concurrencia de ningún genero de serias dudas de hecho o de derecho, deben ser los actores condenados al pago de las costas causadas a este litigante.
CUARTO.-La segunda recurrente es la Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros. Su recurso se fundamente en idéntico razonamiento que el que el que le precede.
Consecuentemente con ello debe también ser acogido y por los mismo motivos.
QUINTO.- El tercer recurso es el interpuesto por el actor Gumersindo .
En primer lugar este litigante entiende que el mismo en ningún momento ostento la condición de demandado y que por ello es improcedente que la sentencia le haya condenando a pagar determinada cantidad de dinero a la otra actora cuyo procedimiento se acumuló en su momento al por el promovido.
Es cierto que el Sr. Gumersindo no fue en su momento demandado por la otra actora Sra. Coral y por ello no cabe en modo alguno su condena. Este motivo del recurso debe igualmente ser estimado. A ello debe además añadirse que tampoco ninguno de los demandados, lógicamente, ha formulado reconvención.
SEXTO.- En el segundo motivo de este tercer recurso afirma este apelante que las empresas aseguradoras del camión y del semiremolque involucrados en el hecho debieron igualmente ser condenados al tratarse de un suceso derivado de la circulación de vehículos de motor.
Tal cosa no es compartida por este tribunal. El corte de los cables del tendido eléctrico tiene lugar en el interior de una finca rustica y cuando el camión no se esta desplazando de un lugar a otro, ni realizando maniobras propias de la circulación, sino que esta llevando a cabo una labor propia de campo consistente en ir descargando las pacas de paja que iban a servir de alimento al ganado, teniendo en esos momentos el semiremolque basculante levantado a tales efectos, siendo este el que cayo el tendido eléctrico. No se puede tratar por ello de un hecho relativo a la circulación de vehículos de motor, pues la función de estos, propiamente, es ajena a la conducta aquí enjuiciada, que se circunscribe, en un paraje rustico, a descargar pacas de paja por medio de un remolque basculante, que a tales efectos se levanta para propiciar la caída al suelo de tales pacas.
SEPTIMO.-En el tercer motivo de este recurso aduce el apelante que en ningún momento pudo haberse apreciado culpa exclusiva de la victima.
Como quiera que en ningún momento se ha apreciado tal culpa exclusiva la misma no puede ser analizada.
OCTAVO.- En el cuanto motivo de este recurso se hace referencia a la concurrencia de culpas que aprecia la sentencia. Entiende el recurrente que no esta presente ninguna concurrencia de culpa porque la instalación eléctrica afectada se encontraba en perfecto estado de uso y mantenimiento y que por ello su titular (el ahora recurrente Sr. Gumersindo ) no tiene responsabilidad alguna en lo sucedido.
Este motivo del recurso debe al menos ser acogido de manera parcial. La causa principal de lo sucedido recae en el conductor del camión. El es el encargado del vehículo, quien lo manipula y quien, por ello, debió haber adoptado todas las medidas necesarias encaminadas a no causar daños. Si hace trabajar el basculante debe en especial comprobar que en el espacio afectado no existe ningún tipo de obstáculo ya que en tal actividad también se invade el espacio existente por encima del plano del vehículo.
No cabe sin embargo exonerar totalmente de culpa a este recurrente porque es cierto que los postes y la caseta donde se inicio el incendio están totalmente rodeados de matorral y pasto seco, lo que implicaba un importante factor de riesgo, así como que un encargado de este señor se encontraba presente cuando se produjo el suceso y pudo haber impedido que el basculante trabajase en las proximidades de la línea eléctrica.
Por ello se atribuye al Sr. Gumersindo un 25% de culpa en lo sucedido.
NOVENO.- En el quinto motivo del recurso que nos ocupa se afirma por este apelante Sr. Gumersindo que la cantidad fijada por los daños causados en la finca esta muy por debajo de la que habría de corresponder y que no se entiende el porque en la sentencia apelada se acoge solo al informe de uno de los peritos de parte, ignorándose los demás. Solo se tiene como cierto el de la Sra. Lourdes .
No existen razones que permitan pensar que el informe pericial emitido por la Sra. Lourdes , aportado por la codemandada La Estrella, S.A., Seguros y Reaseguros, deba prevalecer sobre los demás informes de parte y también sobre el informe del perito judicial. No nos dice la sentencia el porque exactamente hace prevalecer dicho informe, especialmente sobre el emitido por la perito designada judicialmente Sra. Aida .
Es innecesario decir que salvo que se adviertan razones de peso que determinen otra cosa de ordinario ha de prevalecer un informe emitido por perito judicialmente designado sobre los informes de peritos elegidos por las partes que los emiten a instancias de quienes les han traído al proceso en defensa de sus intereses, por muy legítimos y dignos de protección que sean.
El informe de la Sra. Aida (folios 686 y ss) es, además, un informe bien razonado y bien fundado. Separa debidamente los diversos capítulos afectados por el incendio y, dentro de la especial complejidad de la materia, cuantifica económicamente cada uno de ellos. No se olvide que la regeneración del medio afectado por el incendio depende de numerosos factores, al margen del costo de la reposición, ya que es importantísima la influencia de factores imponderables, tales como principalmente, la climatología.
Este informe valora en conjunto los daños causados en la suma de 122519?, cantidad que aparece como moderada si se tiene en cuenta que el fuego afecto a un total de 107,25 H. Por ello y teniendo en cuenta que se atribuye al Sr. Gumersindo un 25% de la culpa en lo sucedido, habrá de percibir por este concepto la suma de 91889,25?, de la que habrá de deducir la de 2099,82? a la que se hará mención mas adelante.
DECIMO.-La actora también recurrente Dª Coral afirma en primer lugar que la sentencia es incongruente en la medida en la que ella en ningún momento intereso en su demanda la condena la condena del otro actor y sin embargo tal condena si se ha producido.
Esta cuestión fue ya analizada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, que se da ahora por reproducido.
ONCE.- En el segundo, motivo de este recurso se afirma por esta apelante que nos encontramos ante un hecho propio de la circulación de vehículos de motor y que por ello las aseguradoras del camión y del semiremolque basculante debieron también haber sido condenadas.
También este tema fue abordado en el fundamento de derecho sexto y debe por ello estarse a lo allí dicho.
DOCE.- El tercer motivo de este cuarto recurso de apelación promovido por la Sra. Coral alude al quantum indemnizatorio fijado en la resolución apelada. Coincide con el anterior recurrente en censurar el que no se haya tenido en cuenta el informe emitido por el perito judicial Doña. Aida .
Como ya se ha anticipado en esta alzada se comparte la tesis, mayoritaria, de que en principio el informe de perito judicialmente designado resulta mas fiable que informe aportado por la parte debido a la mayor carga de neutralidad que puede presentar y por razones fácilmente entendibles.
En el informe de la Sra. Aida (folio 705) se cuantifican los daños causados en la finca " DIRECCION000 ", propiedad de esta recurrente, en la suma de 273.700,68?. En esta finca se vieron afectados por el fuego un total de 69,5 H. y en esta superficie las encinas se vieron afectadas en su totalidad. Ello explica la diferencia del valor económico a los daños, ya que en la otra finca, DIRECCION001 solo se vieron afectadas en su totalidad un total de 2,14 H. de encinas.
También aquí la cantidad estimada en el informe pericial judicial de la Sra Aida aparece como razonable y bien fundado, dentro de la dificultad de la materia, y debe por ello ser mantenido.
De esta suma los demandados habrán de abonar solo el 75% porque, como ya se ha dicho con anterioridad y argumentado, el otro 25% de culpa en lo sucedido es atribuible al Sr. Gumersindo , que como también ya se ha dicho, no puede ser condenado en este procedimiento al no haber sido demandado ni en vía principal ni reconvencional. Ello arroja un total de 205275,51?.
TRECE.- Los codemandados Sr. Simón y Suretrans S.Coop., han impugnado la sentencia en lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por Gumersindo . Lo que ocurre es que estos impugnantes no expresan con la debida claridad en que puntos concretamente formulan su impugnación, aunque parece ser que la misma a lo que se refiere es la reparación de la línea eléctrica del Sr. Gumersindo , entendiendo que se ha aprovechado la ocasión para sustituirse una línea vieja y en desuso por una línea nueva, lo que implica un claro enriquecimiento injusto.
La sentencia apelada contiene una amplia argumentación al respecto, llegando a la conclusión de que la sustitución de la antigua línea por una nueva es obligatorio, pues en otro caso la Junta de Extremadura podría no haber dado el visto bueno a tales reparaciones conforme a la normativa vigente, apoyándose la sentencia en la prueba practicada acerca de este particular.
Lo que acontece y ello no puede ser ignorado es que se ha producido una notable mejora en la línea eléctrica del Sr. Gumersindo y que ello implica, en parte, el enriquecimiento injusto al que se refieren los impugnantes. Habrá que aplicar por analogía la doctrina del valor de los vehículos de motor En atención a ello en esta alzada se entiende que es equitativo el moderar este concepto indemnizatorio, procediendo a aplicar un índice corrector del 15%, con lo que de la suma total de 13998,88? ha de deducirse la 2099,82?, lo que arroja la cifra de 11899,06?. Esta suma se deducirá de la cantidad a percibir D. Gumersindo .
CATORCE.-En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
QUINCE.- A la vista de la estimación parcial de los recursos de apelación analizados, asi como de la impugnación de la sentencia, no procede efectuar condena en costas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Que estimando totalmente los recurso de apelación interpuestos por Mapfre Automóviles, S.A., y La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zafra , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de condenar a los actores Gumersindo y Coral al pago de las costas causadas por estos litigantes en la primera instancia.
2º.-Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Gumersindo y Coral contra la indicada resolución debemos condenar y condenamos a los demandados Mapfre Empresas, S.A., Simón y Suretrans, S. Coop., a que hagan pago al primero, de la suma de 89789,43?, y a la segunda de 205275,51?, mas interés legales correspondientes.
3º.- Que estimando parcialmente la impugnación de la sentencia formulada por los codemandados Simón y Suretrans debemos fijar y fijamos en 10.499,16? el costo de reparación de la línea eléctrica de Gumersindo , habiéndose deducido la cantidad restante por este concepto de 3499,72? de la cantidad a percibir por dicho seños.
4º.- No se efectúa condena en costas en la segunda instancia.
Al notificarse esta resolución a las partes personadas, quedan advertidas de que pueden interponer recurso de casación contra las Sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
1.- Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución.
2.- La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.
3.- La resolución del asunto presente interés casacional (arts. 466 y 477 L.E.C .)
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

