Última revisión
29/05/2009
Sentencia Civil Nº 291/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 154/2009 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 291/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100174
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00291/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19ª
ROLLO: RECURSO DE APELACION 158/2009
Procedimiento: ORDINARIO 47/2008
Juzgado de 1ª Instancia nº 86 DE MADRID
Apelante/s: Jon
Procurador: JUAN DE LA OSSA MONTES
Apelado/s: Manuel
Procurador: BELEN JIMENEZ TORRECILLAS
SENTENCIA Nº 291
PONENTE: ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 47/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID, a los que ha correspondido el rollo de Sala 158/2009, en los que aparece como parte apelante D. Jon , representado por el Procuraodr D. JUAN DE LA OSSA MONTES, y como apelado D. Manuel , representado por la Procuradora Dª BELEN JIMENEZ TORRECILLAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó sentencia de fecha 10-11-2008 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demadna formulada por la Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Manuel , contra D. Jon , debo condenar y condeno al dmeandado a que satisfaga al actor la suma de 4.836,87 euros, la que devengará desde el 16/11/1995 el interés legal del dinero, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por D. Jon , que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el veintiséis de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia impugnando en primer lugar las conclusiones de dicha resolución en orden a la actuación del Letrado demandado y sosteniendo en este punto por un lado que las actuaciones iniciadas por encargo o iniciativa del padre del lesionado en el año 1995 ya estarían prescritas y por tanto dicho Letrado ni es responsable de ello, ni además existe perjuicio propio alguno derivado de tal ejercicio extemporáneo. En segundo lugar la imputacióon de la no iniciación en tiempo y forma de la vía contenciosa administrativa no resulta aplicable al Letrado demandado en función de la comunicación extemporánea de dicha posibilidad determinada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y llevada a cabo por el Procurador actuante, único responsable en su caso de esa dilación. Del mismo modo se cuestiona por el apelante los concretos perjuicios que se dicen sufridos, y el pronunciamiento en materia de intereses legales. De manera genérica pero también con motivo del recurso formulado se mantienen en esta alzada las excepciones reseñadas en la contestación a la demanda de falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio activo necesario, y falta de litisconsorcio pasivo necesario.
SEGUNDO.- Respecto de las dos primeras cuestiones suscitadas debe ponerse de relieve que la propia parte demandada reconoce expresamente lo infundado de la reclamación en su día planteada ante la jurisdicción civil en función de la prescripción de la acción, circunstancia que hace que en modo alguno, pese al interés de la parte, se ajuste la actuación profesional del Letrado que es como técnico en la materia el que debe asesorar a su cliente, y sin que la voluntad de éste, no conocedor del derecho, pueda determinar una actuación profesional abocada a un total fracaso. Tal hecho es puntualmente reconocido por la parte apelante y es ya en si mismo significativo para generar la responsabilidad que se exige, amén del hecho posterior de la iniciación o no en tiempo de la vía contencioso-administrativa, que cabe entender igualmente prescrita, por lo que aunque la sentencia de instancia la recoge como fundamento de su conclusión ya no es precisa por la misma dado lo expuesto anteriormente.
TERCERO.- La reclamación del demandante, y el acogimiento parcial por la sentencia de instancia, se sustenta en una pretensión de reintegro de los gastos ocasionados, y no de perjuicio o indemnización por no haber obtenido un concreto pronunciamiento favorable, circunstancia que hace que no quepa estimar en este punto la alegación del recurrente.
CUARTO.- En lo que respecta a la fijación de intereses legales debe estarse a la conclusión a la que llega la sentencia de instancia dando por reproducido el razonamiento que recoge dicha resolución en cuanto al cómputo de los mismos como deuda de valor y su generación desde el mismo momento del incumplimiento profesional atribuido al demandado, en atención a los principios de los arts. 1100, 1101 y 1108 del C.Civil .
QUINTO.- Tal y como razona la sentencia de instancia la excepción de falta de legitimación activa debe ser desestimada teniendo en cuenta que el perjudicado por la actuación del demandado es el propio demandante como cliente y los gastos, con independencia de que se sufragasen por un tercero, repercuten en el patrimonio del demandante desde el momento en que actuaba en su propia nombre y derecho, ya de forma directa y personalmente o a través de mandatario verbal, sin que el demandado pueda justificar o basar en tal hecho interno su negativa al pago. De igual manera la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario debe rechazarse al venir en nuestro derecho referida necesariamente a la falta de legitimación activa en su caso. Por último en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario al no llamar al proceso como demandada la compañía de seguros de responsabilidad civil del demandado, no puede estimarse dado que la relación se establece de manera directa entre cliente y Abogado, y el demandante puede optar por demandar también o no a la compañía de seguros, y ello con independencia de actuaciones anteriores que no pueden predeterminar la relación jurídica procesal como aduce el demandante.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Jon contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas producidas en la presente alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
