Última revisión
15/09/2009
Sentencia Civil Nº 291/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 609/2008 de 15 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 291/2009
Núm. Cendoj: 43148370032009100278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 609/2008
JUICIO VERBAL Nº 550/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE REUS
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (Suplente)
En Tarragona, a quince de septiembre de dos mil nueve.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS S.A., representada en esta alzada por el Procurador Sr. Farré Lerín y defenida por el Letrado Sr. Aragonés Cugat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus el 17 deseptiembre de 2008 en autos de Juicio Verbal nº 550/2008 en los que figura como demandante AXA SEGUROS S.A. y como demandados ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L, representada por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y defendida por el Letrado Sr. Roset Benito y RED ELECTRICA ESPAÑOLA S.A. no personada en esta alzada.
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francesc Franch Zaragoza en nombre y representación de la mercantil AXA SEGUROS S.A. frente a la mercantil FECSSA-ENDESA y la mercantil RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A., y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos:
ABSUELVO a la mercantil FECSA-ENDESA de todos los pedimentos del actor.
ABSUELVO a la mercantil RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. de todos los pedimentos del actor.
Todo ello, con expresa imposición de costas al actor."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por AXA SEGUROS S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU se formuló oposición al recurso interpuesto, no personándose en la alzada RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A..
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que desestimó la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la aseguradora demandante, en reclamación del importe de los daños sufridos por su asegurada, en un motor de generación eléctrica que se encontraba en la finca de su propiedad, como consecuencia de una tormenta eléctrica que tuvo lugar el día 4 de noviembre 2006, se alza aquélla aduciendo que el resultado de la prueba acredita la realidad de la tormenta eléctrica que produjo una serie de anomalías en el suministro eléctrico de la vivienda, hecho afirma que fue aceptado por la codemandada FECSA - ENDESA, al reconocer que se produjo una incidencia en la Red Electrica de Alta tensión, considerando la recurrente que conforme a la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y a la Ley 44/06, de Mejora de la Protección de los Consumidores , era a las demandadas a quienes incumbía acreditar, que los daños fueron causados por culpa de sus asegurados, lo que, en su opinión no ha hecho, por lo que, en definitiva, tiene derecho a ser indemnizada por los daños causados.
Pues bien, en primer lugar decir que la Ley 26/84 , General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la que la hoy recurrente fundamenta su pretensión, fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el que entro en vigor el día 1 de diciembre de 2008, esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda, no obstante lo cual la nueva regulación continua estableciendo una responsabilidad cuasi-objetiva para los prestadores de servicios (art.147 ), sometiendo a un régimen especial de responsabilidad determinados servicios que enumera en el artículo siguiente (que literalmente reproduce el artículo 28 de la ley derogada), entre ellos, los de electricidad, disponiendo que "Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario."de modo que en estos supuestos responderán,en todo caso de los daños originados por la electricidad en el correcto uso ".
Asimismo es a la distribuidora de la energía eléctrica a quien la ley 54/97 de 27 de noviembre , reguladora del Sector Eléctrico, le impone la obligación de proteger las personas y la integridad y funcionalidad de los bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones y de conseguir la necesaria regularidad en los suministros de energía eléctrica.
Ahora bien y a efectos de resolver la cuestión controvertida conviene recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 , entre otras)".
Aplicando la anterior doctrina al supuesto aquí debatido es evidente que el recurso no puede prosperar, pues el hecho de que la recurrente afirme que los daños que manifiesta haber sufrido, tienen su origen en una serie de anomalías en el suministro eléctrico, que se produjeron como consecuencia de una tormenta eléctrica, sin concretar cuales fueran dichas anomalías, crea una evidente indefensión para las compañías demandadas que se han visto impedidas de rebatir tal hecho.
En efecto, en ningún momento a lo largo de todo el procedimiento ha expuesto la actora, aquí recurrente, si la causa de los daños fue un corte en el suministro eléctrico o la caída directa o lejana de un rayo, limitándose a afirmar en el hecho segundo de su demanda, que fue la tormenta eléctrica el factor desencadenante de la quemadura del motor, debiendo recordarse en este extremo que es reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento, han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el art. 11.1 L.O.P.J., (S.T.S. 21 septiembre 1993 ), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones en base a afirmaciones diferentes, prescindiendo de los hechos alegados en los escritos rectores del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, (SS.T.S. 15 abril y 14 octubre 1991 ), con vulneración del art. 24 C.E .
Por otra parte, del interrogatorio de los testigos propuestos por la demandante Sr. Jacobo y Sra. Evangelina , tampoco se desprende cual fuera la causa de los daños sufridos por el motor de agua, habiendo manifestado el primero que se quedaron sin luz y que creía recordar que se les estropeó algo más (un televisor y un ordenador) y que "fue el mismo día", hechos estos a los que ninguna referencia hizo la actora en su demanda, en la que únicamente reclama el importe de los daños sufridos por el motor, sin hacer referencia alguna a otros supuestos desperfectos, que según la póliza aportada como documento nº 2, estarían asimismo cubiertos por el seguro de hogar concertado con Sra Evangelina si en realidad se tratara de daños eléctricos, sin que esta última pudiera tampoco asegurar, si el día de la tormenta se fue o no la luz.
Así las cosas ,la única prueba que podría haber arrojado alguna luz, sobre la causa del siniestro acaecido, era la declaración del testigo Sr. Jesús Luis , representante legal de la empresa que efectuó la reparación del motor y emitió la factura acompañada como documento nº 1-B de la demanda, en la que consta que el origen de la avería (quemadura del motor) fue una tormenta eléctrica, aclarando en el acto del juicio que la caída de un relámpago provocó que el motor se quemara y que "esos tipos de bombas nada mas que cae un relámpago se queman", manteniendo que el relámpago pudo haber caído en la tierra y que la instalación eléctrica se encontraba en perfecto estado, debiendo resaltarse, en cualquier caso, que la factura se emite cinco días después de que tuviera lugar la tormenta eléctrica y que no consta que otros usuarios resultaran afectados por dicho fenómeno atmosférico.
En definitiva y a la vista de cuanto ha quedado expuesto, podemos sin duda concluir que el hecho de que en el presente caso no esté determinado siquiera si la tormenta eléctrica produjo alguna anomalía eléctrica, nos impide afirmar la responsabilidad de las compañías demandadas que se han visto impedidas de acreditar ,por ejemplo, que aún cuando ciertamente se hubieran originado sobretensiones en la red motivadas por una descarga eléctrica atmosferica, estas fueran debidas a que sus instalaciones de alta o de baja tensión no estuvieran suficientemente protegidas, ni se adoptaran las medidas de seguridad para evitar daños por su uso .
Tampoco la circunstancia alegada por el recurrente, relativa al reconocimiento por parte de la codemandada del hecho de haberse producido una incidencia en la Red Eléctrica de Alta Tensión puede conducir a otra conclusión, teniendo en cuenta que no todas las incidencias y anomalías que se producen tienen repercusiones, a efectos de calidad del suministro, con arreglo a los parámetros y valores reglamentariamente establecidos, pudiendo tratarse de alteraciones de la tensión que no superen los límites establecidos o de pequeños cortes de suministro por breve periodo de tiempo que a efectos de calidad (y de registro) no tengan tal consideración.
En efecto y aún cuando como afirma la apelante, era a las demandadas a quienes incumbía acreditar, tanto por la facilidad de aportación de la prueba, art. 217.6 de la L.E.C ., como por ser responsable de un servicio productor de riesgo, que adoptó todas las precauciones y agoto los medios para evitar cualquier incidente perjudicial para el suministrado, dado que no estaba al alcance de la actora hoy apelante la identificación del fenómeno directo que provocó las averías, como de sobretensión, (ya que los registros o aparatos que constatan y reflejan las eventuales alteraciones y desarrollo de la energía eléctrica suministrada están en manos de la demandada distribuidora del fluido), debió aquélla concretar ,cuando menos, que se produjeron las deficiencias e irregularidades en el suministro que denuncia, so pena de colocar a la contraparte en una posición de indefensión y al no haberlo hecho así, no cabe entender acreditado que existiera una deficiente prestación del servicio imputable a ENDESA determinante de los daños sufridos, por lo que no cabe afirmar la responsabilidad de la compañía suministradora ni, por tanto, su obligación de indemnizar al perjudicado.
Por las mismas razones, de absoluta falta de acreditación de la existencia de una anomalía eléctrica que provocara los daños, procede confirmar la absolución de la codemandada "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima", no sin antes constatar que según la Disposción Transitoria 9ª de la Ley del Sector Eléctrico antes citada, la misma ejerce las funciones atribuidas en dicha Ley al operador del sistema y al gestor de la red de transporte, disponiendo el artículo 109 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, dispone en relación a las responsabilidades en el cumplimiento de la calidad que: "La responsabilidad del cumplimiento de los índices de calidad de suministro individual y zonal corresponde a los distribuidores que realizan la venta de energía al consumidor o permiten la entrega de energía mediante el acceso a sus redes, sin perjuicio de la posible repetición, por la parte proporcional del incumplimiento, por la empresa distribuidora contra la empresa titular de las instalaciones de transporte, responsable de la entrega de energía en los puntos de enlace entre las instalaciones de transporte y las instalaciones de distribución. Si existieran discrepancias sobre el sujeto que provocara la deficiencia, la Comisión Nacional de Energía determinará los concretos sujetos del sistema a cuya actuación sean imputables las deficiencias."
SEGUNDO.- Considera finalmente la apelante que concurren en el presente caso dudas de derecho que justifican la no imposición a la misma de las costas procesales causadas en la primera instancia, alegando que las compañías demandadas se atribuyen recíprocamente la responsabilidad.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas procesales del principio de vencimiento objetivo, de forma que la parte que vea rechazadas sus pretensiones es quien debe soportar dichas costas, siendo cierto que dispone una excepción para el caso de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el precepto que para apreciar, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En el presente caso, no existe discordancia alguna en lo esencial entre los hechos expuestos por las partes al contestar a la demanda formulada de contrario, sin que en contra de lo alegado por el recurrente los documentos 6 y 7 de la demanda puedan interpretarse en el sentido de que las respectivas compañías atribuyan la responsbilidad en el siniestro a la contraria, limitándose la compañía Endesa (Doc.6) a manifestar que se registró una incidencia en la Red de Alta Tensión la que en ningún momento mantuvo que fuera la causa de los daños, manifestando la Compañía Red Eléctrica de España que en ningun caso podía ser responsble del siniestro al carecer de vínculo contractual con el perjudicado.
En definitiva y como quiera que según ha quedado expuesto en los fundamentos anteriores, tampoco existe discrepancia alguna entre la resultancia fáctica contenida en la sentencia y los medios probatorios obrantes en las actuaciones, que pudieran fundar el error en que se denunciaba incurría la Juez al valorar la prueba, de la que la demandante obtenía una conclusión que únicamente puede calificarse de interesada o de buscada en beneficio de su lógico interés, basada en simples suposiciones inhábiles para justificar su tesis, y no habiéndose planteado duda alguna y menos aún de derecho, cuando el alegato de la recurrente aparece desvirtuado examinando el contenido de los propios documentos acompañados por la misma a su demanda, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, respecto del pronunciamiento relativo a la condena en costas, ha de reputarse del todo correcta y adecuada a las prescripciones establecidas en el citado artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que conduce a desestimar también en este punto el recurso interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 398 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el tenor de esta resolución que desestima el recurso interpuesto, procede imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Compañía AXA SEGUROS,S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Reus , en los autos de juicio verbal número 550/ 08,y en su virtud:
1. CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.
2. Imponemos a la apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos , interesándole acuse de recibo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
