Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 186/2010 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 291/2010

Núm. Cendoj: 33044370052010100288


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00291/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 369/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Lena, Rollo de Apelación nº 186/10, entre partes, como apelantes y demandados DOÑA Flora y DON Ismael , representados por la Procuradora Doña Marta María Arija Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Armando Benito Calderón Álvarez, como apelado y demandante DON Jose Manuel , representado por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y bajo la dirección del Letrado Don Agustín Castejón González, y como apelados, demandados e incomparecidos en esta alzada DOÑA Aida , DON Anibal y HERENCIA YACENTE DE DON Eleuterio .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha trece de enero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Jose Manuel contra DON Anibal , DOÑA Aida , DON Ismael , DOÑA Flora Y HERENCIA YACENTE DE DON Eleuterio debo:

1º) declarar y declaro la existencia del derecho de crédito que pertenece a Don Jose Manuel frente al causante de la herencia Don Eleuterio y contra los herederos que hayan aceptado la herencia y, en su caso, contra la herencia yacente.

2º) condenar y condeno a los demandados así como a la herencia yacente a estar y pasar por el pronunciamiento declarativo que antecede, acordando requerir a Cajastur a que efectúa la entrega de los 120.000 euros a que concierne la referida carta orden así como los intereses producidos por dicha cantidad que dimana del contrato de reconocimiento de deuda.

No procede hacer especial imposición en materia de costas respecto a Don Anibal y Doña Aida .

Se imponen las costas al resto de demandados.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Flora y Don Ismael , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Don Jose Manuel se formuló demanda frente al resto de los herederos del finado y hermano suyo, Don Eleuterio , a los fines de que reconociesen como cierto y legítimo el documento datado el 17-2-2.008, y suscrito por el finado, por el que éste reconocía haber sido ayudado económicamente por el actor en Canadá, a donde uno y otro emigraron, para montar una empresa a su nombre, cifrando el valor de dicho auxilio en, al menos, 200.000 dólares y a cuya devolución y para el pago de esa deuda Don Eleuterio señalaba el nominal a su favor en sendas cuentas de Cajastur y para que los demandados colaborasen a los fines de su efectiva entrega al accionante por la entidad bancaria.

Dos de los herederos del finado se allanaron y otros dos se opusieron alegando, en sustancia, falta de consentimiento por hallarse el finado aquejado de grave enfermedad a la fecha de suscripción del reconocimiento de deuda, y falta de causa, en cuanto del propio documento de reconocimiento resultaría que la deuda es entre empresas (la del finado y la del actor) y no crédito personal del accionante y no se acredita la dicha deuda entre mercantiles.

La sentencia rechazó la oposición y estimó la demanda y no se conforman los demandados, quienes recurren argumentando así: primero, muestran conformidad con la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia recurrida sobre el significado y efectos del contrato de reconocimiento de deuda (según sea casualizado o no) y singularmente sus efectos (en general y como rasgo común, hacer prueba de la legitimidad de la deuda salvo otra en contrario que lo desvirtúe), pero objetan que, del tenor del dicho documento, resultaría una deuda entre empresas y no entre particulares; que no se entiende porqué no se recurrió a la figura del Notario para dejar constancia del reconocimiento de la deuda; que los testigos que como tales suscribieron el dicho documento se contradicen; que la firma del otro documento (el de 18-2-2.008) es una fotocomposición y que, en fin, falta el consentimiento del finado al hallarse impedido física y mentalmente a la fecha de suscripción del tan dicho documento y falta su causa por lo ya dicho.

Por último, se recurrió también en cuanto a las costas de la instancia.

El recurso se desestima.

SEGUNDO.- Del tenor del escrito de reconocimiento de deuda resulta el auxilio económico entre hermanos y no entre empresas, y así se dice que Don Jose Manuel "constituyó para Eleuterio una empresa" a la que "dotó" de maquinaria, lo que sugiere aportaciones privadas para su institución y avituallamiento, que cabalmente habrían integrado el capital de la nueva sociedad así constituida a favor del finado.

En segundo lugar, el contrato de reconocimiento de deuda no viene exigido de constitución mediante escritura pública, de forma que la comparecencia o no de Notario quedaba a la elección del constituyente.

En tercer lugar, las contradicciones entre los testigos al declarar o la discordancia de sus declaraciones con la realidad (concretamente, sobre el lugar de redacción del documento de reconocimiento y su suscripción) son intranscendentes, pues lo verdaderamente relevante es si, efectivamente, fue suscrito por el finado, extremo acreditado por más de un informe pericial caligráfico, cuyos resultados no han sido siquiera tratados de combatir con otra prueba técnica.

En cuarto lugar, es igualmente intranscendente si la firma del documento privado de fecha 18-2-2.008 es o no una fotocomposición (lo que, en sí, fácilmente se explica si se considera que el original debió entregarse a la entidad bancaria a la que iba dirigido), pues lo que está en liza es la validez y eficacia del documento de reconocimiento de deuda.

Y en quinto lugar, no se ha acreditado (ni siquiera se ha desplegado actividad probatoria en este sentido) que el finado estuviera aquejado de dolencia que restase eficacia a su consentimiento.

En suma, que debemos hacer propias las acertadas consideraciones de la sentencia recurrida y, en consecuencia, desestimar el recurso en cuanto a este motivo.

TERCERO.- Del mismo modo debe de desestimarse el relativo a las costas de la instancia, que funda la parte en el estado del fallecido a la fecha de suscripción del documento, tratarse de un "fotomontaje" la firma del documento de 18-2-2.008 y no haberse puesto de manifiesto la existencia de la deuda suscitándose dudas razonables de hecho, razones todas de rechazar por lo ya expuesto y porque con la demanda se aportaron hasta tres informes caligráficos sobre la autenticidad de la firma del finado en el documento de reconocimiento de deuda, a pesar de lo cual los recurrentes se opusieron a la demanda.

CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Flora y Don Ismael contra la sentencia dictada en fecha trece de enero de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Lena , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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