Última revisión
01/10/2010
Sentencia Civil Nº 291/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 350/2010 de 01 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 291/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100431
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:960
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 291/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 350/2010
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 163/2008.
Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Mérida.
En Mérida, a uno de Octubre de dos mil diez.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 163/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, siendo partes: como apelante, Felicidad , representada por el Procurador Sr. Mena Velasco, y defendida por el Letrado Sr. Custodio Sánchez; como apelado, ALMACÉN DE MADERAS MORALES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez Sánchez-Moreno, y defendida por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 9 de febrero de 2010 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Mérida .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Desestimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Mena Velasco, en nombre y representación de Dña. Felicidad , asistida del Letrado D. José Custodio Sánchez, contra la entidad Almacén de Maderas Morales, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Soledad Pérez Sánchez-Moreno, y asistida por el Letrado D. Basilio Hermoso Ceballos, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Se imponen las costas procesales a la parte demandante".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Felicidad , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de ALMACÉN DE MADERAS MORALES, S.L., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada desestima la demanda planteada por la Sra. Felicidad , ahora parte apelante, y en la que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre.
Alega la recurrente el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora a quo, al no haber considerado probado que la línea eléctrica de alta tensión de la que es titular la mercantil demandada invada el vuelo de la parcela propiedad de la actora.
Como siempre recordamos en los casos en que se alega error en la apreciación de la prueba como motivo de un recurso de apelación, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo su evaluación conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Y, en el supuesto que se somete a consideración de la Sala, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, no se aprecia que concurran ninguno de los motivos a que antes nos referimos y que permitirían sustituir el criterio del juzgador de instancia por otro de signo distinto; no se aprecia género alguno de error, arbitrariedad o contradicción en los argumentos que, certeramente, expresa dicho juzgador en la resolución apelada.
SEGUNDO. Así, consta en el procedimiento como propuesta, admitida y practicada, la prueba de reconocimiento judicial del lugar en que se sitúa la línea eléctrica que, según la actora, habría invadido su propiedad. Tal prueba puso de manifiesto, primero, la discrepancia entre las partes acerca de los límites de las respectivas propiedades, y su distancia de los postes en que se asienta la línea. Este hecho bastaría por sí solo para desestimar la pretensión de la demandante, pues es a dicha parte a quien, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . correspondería la prueba de los límites precisos de su propiedad para, determinados aquéllos, examinar si hay o no invasión de aquélla.
Pero además, la juzgadora que practicó tal prueba señala que, una vez observados los cables o catenarias de la línea eléctrica desde distintos puntos, no se aprecia es invasión del vuelo de la propiedad de la actora, ni de los cables situados en la parte superior del poste que fue objeto de una modificación -y que es al que se refiere el acta notarial incorporada a los autos- ni tampoco de aquél otro poste que, a decir de la actora, invadía ligeramente el vuelo de su parcela.
Frente a la apreciación directa de la juzgadora a quo no puede prevalecer el informe pericial que se aportó con la demanda, pues no consta en tal informe explicación precisa y razonada de las conclusiones sentadas por el perito, estimándose insuficiente a los efectos pretendidos por la apelante.
Tampoco son de aplicación aquí las normas reglamentarias a que alude la parte apelante, que determinan las distancias de las líneas eléctricas de las construcciones, pues es claro que en la parcela de la actora, calificada catastralmente como rústica, no existen construcciones de tipo alguno.
TERCERO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DOÑA Felicidad contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDIANRIO núm. 163/2008, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.
