Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 212/2010 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CABRER BARBOSA, MIGUEL JUAN

Nº de sentencia: 291/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100300

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00291/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000212 /2010

SENTENCIA Nº 291

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de julio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 23 de Palma de Mallorca, bajo el Número 671/09, Rollo de Sala Número 212/10, entre partes, de una como demandante apelante la entidad "Tarigamar, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Cristina Suau Morey y defendida por el Letrado D. Miguel Coca Payeras; y de otra como demandada apelada la "Comunidad de Propietarios Edificio C/ DIRECCION000 , NUM000 , Palma." representada por la Procuradora Dª. Antonia Oto i María y defendida por el Letrado D. Pedro A. Ferrer Pascual.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 23 de Palma de Mallorca en fecha 23 de diciembre de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda formulada a instancia de "Tarigamar, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Matilde Segura contra "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Palma y se absuelve a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Se condena a la actora al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En su día se constituyó en régimen de propiedad horizontal el edificio de la palmesana C/ DIRECCION000 nº NUM000 del que forma parte, entre otros, el local bajos derecha propiedad de la S. L. Tarigamar (Sres. Company) señalado con el nº 36 B, de modo que, como se recoge en la escritura del folio 138 y concordantes, al mismo se accede directamente....desde la calle San Miguel..., lindando, mirando desde la misma calle San Miguel: por frente, con la misma; derecha, casa de Lorenza , hoy finca número NUM001 de la propia DIRECCION000 , de distintos propietarios; izquierda, con el acceso general al edificio o zaguán nº 36 de la propia calle San Miguel y caja escalera (el destacado es de la Sala),siendo que en la pared que linda con el referido zaguán existe una abertura con cristal a modo de escaparate a través de la cual puede observarse el interior del local, especialmente lo que en el mismo se expone para la venta ya que se trata de un local comercial. Se ha hecho referencia por la Comunidad de Propietarios del edificio a la bondad de esta abertura puesto que no se hace referencia a ella en la escritura referenciada, pero esta cuestión debe dilucidarse en su caso en el procedimiento que corresponda, no existiendo en el que ahora nos ocupa ejercicio de reconvención.

A los folios 62 y ss obra Acta de la Junta de Propietarios del edificio en cuestión celebrada el 16-II-2009 con asistencia, entre otros, de Tarigamar S.L., en la que se acordó por mayoría -entre otras cosas y por lo que conviene a la resolución del presente pleito- la instalación de reja decorativa y dejar la entrada actual de madera igual que como está. La reja estará a ras de calle. Se faculta al presidente y vicepresidente para aprobar el modelo adecuado.

Tarigamar S.L., que votó en contra de este acuerdo, interpuso contra la Comunidad de Propietarios en fecha 18-IX-2009 la demanda instauradora de la presente litis al considerar, en esencia, que con la instalación de la reja a ras de calle se impediría que posibles clientes entrasen en el zaguán para ver el expositor del local comercial de dicha entidad, lo cual le causaría gran perjuicio, siendo por ello por lo que impugnaba el acuerdo que se ha mencionado y que se declarara su nulidad.

La demandada se opone a ello, sustancialmente, por considerar que la decisión del la Junta de Propietarios tenía su base en evitar percances como los que se habían venido produciendo como consecuencia de apostarse en el zaguán personas que amenazaban la seguridad del edificio, así como que durmieran en dicho lugar vagabundos, lo que obligaba a los propietarios que acudían a las oficinas por las mañanas a tener que desalojarlos, con la existencia de malas experiencias. Por lo tanto, el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios constituía un mero acto de administración, y que por ello sólo precisaba de la mayoría de propietarios asistentes a la Junta para su adopción, no la unanimidad..De otro lado, la reja no sería opaca, sino transparente puesto que se podría ver desde la misma el interior del zaguán y consecuentemente el escaparate a que se ha hecho mención. Asimismo, debía destacarse que Tarigamar S.L. no tenía acceso a su tienda por el zaguán ni tenía obligación de contribuir a gastos de limpieza, luz, etc. que el mismo generaba. También se aducía caducidad de la acción.

A la demanda se le dio el trámite del Juicio Ordinario, el cual terminó en la primera instancia con sentencia desestimatoria de aquélla al considerar la Juzgadora a quo que concurría en el caso caducidad de la acción. Dicha resolución ha sido recurrida en apelación por la demandante en los términos que son de ver al folio 277 y ss de las actuaciones.

SEGUNDO.- Lo primero que ha de analizarse en esta segunda instancia es la cuestión relativa a la concurrencia en el caso que nos ocupa de caducidad o no, siendo que si se decantara la Sala por este segundo supuesto procedería a continuación estudiar y resolver los demás motivos en los que se sustancia la apelación puesto que en el primer caso concurriría una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo.

Debe tenerse en cuenta que no hay en el caso modificación de elemento común, tratándose de una cuestión de protección y administración en interés de la Comunidad de Propietarios, siendo mayor ese interés que el que sirve de soporte a la interposición de la demanda.

El planteamiento del asunto es el siguiente: si el art.18.3º de la LPH fija en 3 meses el plazo de caducidad para el ejercicio de una acción como la esgrimida por la actora hoy apelante, habiéndose celebrado la Junta de la que trae causa el presente pleito en fecha 16-II-2009,cuando se interpuso la demanda el 18-V-2009 la acción ejercitada en la misma había ya caducado por haberse superado el plazo de los 3 meses, o si, por el contrario, no concurría caducidad porque el día 16 -V-2009 era sábado y había que tener en cuenta a efectos de caducidad el siguiente día hábil ,es decir, el lunes 18 de dichos mes y año, que es la fecha en la que se interpuso la demanda.

El art.18 de la LPH dispone que 1 . Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos .........3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento.

En la Junta celebrada el 16-II-2009 estaba presente Tarigamar S.L y la demanda se interpuso como ya se ha dicho mas arriba el 18-V-2009,por lo tanto habiendo transcurrido el plazo de los tres meses a que se refiere la LPH según se ha visto. Ello trae la consecuencia de que aprecie la concurrencia de caducidad y así lo enseña la jurisprudencia del T. S. especialmente en su reciente sentencia de la Sala 1ª de 22-I-2009 citando la de 12-VI-2008 .Por lo que atañe a la cuestión ahora debatida dice así el Alto Tribunal :Como plazo de caducidad que es comporta, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2008 EDJ 2008/90691 , que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.

Y en cuanto a la denuncia principal vertida por el ahora recurrente, sobre la aplicación al supuesto de autos de la normativa procesal sobre cómputo de plazos, concretamente la posibilidad prevista en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 de presentar escritos (demanda en este caso) hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, no cabe sino ratificar la solución alcanzada en la instancia a la luz de la evidente diferenciación existente entre los plazos civiles, cuyo cómputo debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil EDL 1889/1 (para los plazos fijados por meses, como es el caso ahora controvertido, se computarán de fecha a fecha, sin excluir en ningún caso los inhábiles), de los procesales, los que atañen al tracto de esta naturaleza, los únicos para los que resulta aplicable la especialidad prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 -que tras remitirse con carácter general al artículo 5 del Código Civil EDL 1889/1 dispone que en los plazos señalados por días quedan excluidos los inhábiles y si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente-, así como la previsión contenida en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 EDL 2000/1977463 , el que ahora invoca el recurrente. En este sentido, recordaba la Sentencia de 1 de febrero de 1982 EDJ 1982/432 , con cita de otras muchas, la jurisprudencia de esta Sala que, distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales, tiene declarado que sólo ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción, como es el presente caso.

Por último, decir que no es de aplicación al caso el principio pro actione como tampoco lo aplicó el T.S.1ª en su sentencia de 29-V-1992 al sostener que: existe caducidad y se trata de la seguridad del tráfico jurídico, pudiendo ejercitarse los derechos subjetivos solamente en el tiempo, forma y manera en que vienen reglamentados por Ley, y quien no se ajusta a ella ha de pechar con las consecuencias perjudiciales previstas.

TERCERO.- Cuanto se ha dicho conduce a la conclusión de que la Magistrado de instancia no ha incurrido en error alguno al razonar la bondad de la aplicación del instituto de la caducidad en el caso que nos ocupa, por lo que la motivación de la sentencia en la que se plasmó la decisión hoy recurrida debe ser confirmada y por lo tanto desestimado el recurso de apelación interpuesto en su contra, lo que supone la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante en aplicación del art.398 LEC .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Suau Morey en nombre y representación de la S.L. Tarigamar contra la sentencia de fecha 23-XII-2009 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 23 de Palma en los autos del juicio ordinario nº 671/2009 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 212/2010 , CONFIRMAR la meritada sentencia.

Se hace imposición de costas de esta alzada a la parte apelante

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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