Última revisión
13/07/2010
Sentencia Civil Nº 291/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 347/2010 de 13 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 291/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100315
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:563
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00291/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2008 0002129
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2010 A
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000347 /2008
De: Rafael
Procurador: MARIA VICTORIA MERINO RIVERO
Contra: DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES, Serafina , María Virtudes , Almudena , Azucena , Carlos Alberto , Celsa , Elisa , Estibaliz
Procurador :JORGE CAMPILLO ALVAREZ , CARLOS MURILLO JIMENEZ ,
S E N T E N C I A NÚM.- 291/10
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
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Rollo de Apelación núm.- 347/10 =
Autos núm.- 347/08 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =
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En la Ciudad de Cáceres a trece de julio de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 347/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Rafael , representado tanto en la instancia como en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merino Rivero y defendido por el Letrado Sr. Casares Sánchez; y como partes apeladazas, los demandados Carlos Alberto y DOÑA Celsa , DOÑA Almudena , DOÑA Elisa , DOÑA Azucena y DOÑA Estibaliz , representados tanto en la instancia como en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez y defendidos por el Letrado Sr. Velázquez García; las demandadas DOÑA Serafina y DOÑA María Virtudes , representadas tanto en la instancia como en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez y defendidos por el Letrado Sr. Velázquez García, y la demandada EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, asistida y representada por la Letrada Sra. Arjona García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 347/08 con fecha 15 de febrero de 2010 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLO : .Que desestimo la demanda deducida a instancia de Don Rafael contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, y contra Doña María Virtudes , Don Carlos Alberto , Doña Serafina y Doña Celsa , Doña Almudena , y Doña Elisa , Doña Azucena y Doña Estibaliz , y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello, con imposición de las costas a la demandante." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escritos de oposición al recurso de apelación, por las representaciones de las partes demandadas, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de julio de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 347/2.008, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda deducida a instancia de D. Rafael contra Diputación Provincial de Cáceres y contra Dª. María Virtudes , D. Carlos Alberto , Dª. Serafina , Dª. Celsa , Dª. Almudena , Dª. Elisa , Dª. Azucena y contra Dª. Estibaliz , se absuelve a los indicados demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales, se alza la parte apelante -demandante, D. Rafael - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, que la Sentencia había incurrido en vicio de nulidad radical por Incongruencia omisiva; en segundo lugar, la infracción de los Derechos Fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y a que no se produzca Indefensión por denegación de la prueba pericial caligráfica interesada; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba respecto al vicio de nulidad por falta de causa o ilicitud de la que aparece en el contrato que se formalizó en Escritura de Adjudicación de fecha 11 de Julio de 1.984; en cuarto lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto al vicio de nulidad radical del contrato solemnizado en la Escritura de Adjudicación de 11 de Julio de 1.984, por no constar el consentimiento de uno de los pretendidos contratantes, y, finalmente, que la declaración de nulidad de las Escrituras Públicas a las que se contrae la Demanda implicaba la cancelación de las inscripciones practicadas en virtud de las mismas en el Registro de la Propiedad. En sentido inverso, las partes apeladas -demandados, D. Carlos Alberto , Dª. Celsa , Dª. Almudena , Dª. Elisa , Dª. Azucena y Dª. Estibaliz , Dª. María Virtudes y Dª. Serafina , y Excma. Diputación Provincial de Cáceres- se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- que la Sentencia impugnada había incurrido en vicio de nulidad radical por Incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 209, regla segunda, y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24.2 de la Constitución Española por violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y con infracción de la Jurisprudencia Constitucional sobre la necesidad de motivación exhaustiva, fáctica y jurídica de la Sentencia.
Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa paetendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- la Sentencia apelada incurre, efectivamente, en este vicio en la vertiente (omisiva) invocada por la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso, por cuanto que la Resolución recurrida no ha resuelto, en términos razonables y admisibles, todas las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, vicio de Incongruencia que -como después de desarrollará- incide igualmente sobre la ausencia de la suficiente motivación de la Resolución recurrida, a la que, asimismo, alude explícitamente la parte apelante en este primer motivo de la Impugnación.
La Sentencia recurrida ha desestimado la Demanda razonando tal decisión en un escueto y único Fundamento Jurídico (excluyendo el segundo referido al pronunciamiento relativo a la condena en las costas de la primera instancia) donde se omite el examen -no ya exhaustivo, sino mínimo- de las pretensiones articuladas por las partes en sus Escritos de Demanda y de Contestación a la Demanda, con infracción del apartado 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual "las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". Y decimos que la Sentencia impugnada incurre en el vicio de Incongruencia en su modalidad omisiva por cuanto, que en el Fundamento de Derecho Primero (en realidad, en el único porque el segundo -como ya se indicado- se refiere al pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia), el Juzgado de instancia se ha limitado a efectuar un breve planteamiento de la litis, se ha referido al contenido de las dos Escritura Públicas cuestionadas y simplemente ha considerado aplicable el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aludiendo, finalmente, a que si el demandante "en su día ratificó y aceptó el contenido de las Escrituras, no puede ahora, yendo contra sus propios actos, pretender su anulación", debiendo destacarse que la aplicación de la doctrina relativa a que nadie puede ir contra sus propios actos no sólo no fue alegada por ninguna de las partes demandadas, sino que ni siquiera resultaría extrapolable al presente supuesto cuando el actor ha negado en todo momento la intervención en el otorgamiento de las Escrituras Públicas controvertidas, esencialmente en la de Ratificación de la de Adjudicación de fecha 4 de Septiembre de 1.984.
La Sentencia omite cualquier consideración y examen sobre las pretensiones sustantivas en las que se fundamentan las acciones que se ejercitan en la Demanda y que pretenden la declaración de nulidad de las Escrituras Públicas de Adjudicación de 11 de Julio de 1.984 y de Ratificación de la anterior de 4 de Septiembre del mismo año y la cancelación de los asientos causados en el Registro de la Propiedad; en concreto y específicamente, sobre la falta de causa de la Escritura Pública de 11 de Julio de 1.984, sobre la ilicitud de la causa en la que podría ampararse, sobre la simulación contractual y la falta de consentimiento del demandante, D. Rafael , y sobre la nulidad de la Escritura de Ratificación de 4 de Septiembre de 1.984 por haber sido suplantado el demandante por un tercero, calificándose de falsa la ratificación. Incluso tampoco se ha examinado la postura procesal que ha mantenido en este Juicio la parte codemandada, Excma. Diputación Provincial de Cáceres, quien, en el Escrito de Contestación a la Demanda, manifestó, expresamente, que no se oponía a la Demanda por entender que se trataba de un conflicto entre el demandante y sus hermanos con un objeto ajeno a los intereses de la Diputación Provincial, apelándose -incluso- a la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (condena en costas en caso de allanamiento) para justificar que no procedía la imposición de costas a dicha parte. Y, finalmente, tampoco ha sido objeto de estudio en la Sentencia la pretensión subsidiaria puesta de manifiesto por el resto de codemandados en sus Escritos de Contestación a la Demanda, relativa a la eventual validez del contrato respecto a los indicados demandados y a la nulidad parcial del mismo en la parte proindiviso que corresponde al actor.
TERCERO.- La apreciación de Incongruencia omisiva en la Sentencia recurrida enlaza inexorablemente con la Falta de Motivación de la expresada Resolución, que, igualmente, ha de ser acogida en la medida en que, ciertamente, la Sentencia impugnada no fundamenta, de manera mínimamente razonable y suficiente, las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio, con infracción, tanto del artículo 120.3 de la Constitución Española, como del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.
En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero, tras la 24/1.990 , de 15 de Febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, forzosamente ha de reconocerse que la Sentencia recurrida no llena -ni siquiera de forma mínima ni por tanto, suficiente- la exigencia de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juez de instancia, en los dos Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución (el segundo destinado al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia), no ha exteriorizado las razones que justifican la decisión adoptada por la que se desestima la Demanda, no bastando -a este fin- el escueto Fundamento de Derecho Primero de aquella Resolución, que ya sido objeto de análisis en el Razonamiento Jurídico anterior.
La tan repetida y acusada ausencia de motivación sobre las pretensiones formuladas por la parte demandante en torno a las cuestiones controvertidas en este Juicio supone e implica -a juicio de esta Sala- una clara y patente infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, que vulnera, no sólo los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española, sino también el artículo 24 de la misma Norma Fundamental, con incidencia en el Derecho Defensa y en el de Tutela Efectiva de los Jueces y Tribunales, llegando -incluso- a privar a la parte interesada de la doble instancia en cuanto que la Sentencia objeto de impugnación no ha justificado -ni, por consiguiente, exteriorizado- de manera admisible las razones en las que descansa la decisión finalmente adoptada.
Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso ha de ser necesariamente acogido, circunstancia que exime a esta Sala -como resulta evidente- del examen de los restantes esgrimidos en el Escrito de Interposición del referido Recurso, estimación del motivo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conduce, de manera irremediable, a la declaración de Nulidad de la Sentencia dictada al haberse prescindido de normas esenciales de procedimiento causante de efectiva indefensión. En este sentido, no procede el efecto jurídico que la parte apelante interesó en el párrafo final del indicado primer motivo, aludiendo a que la Sala, al gozar de plena capacidad de enjuiciamiento en apelación, le correspondía subsanar el vicio de nulidad denunciado estableciendo los hechos probados, completarlos con los que resulten de la prueba a practicar en segunda instancia y dando una respuesta acorde con lo que se interesa en los siguientes motivos del Recurso de Apelación, en la medida en que la Incongruencia omisiva (es decir, que el Organo Jurisdiccional deje de resolver cuestiones oportunamente planteadas en el Juicio) y la ausencia de la debida motivación de la Sentencia, no constituyen un vicio subsanable en la alzada dado que, de ser así, se eliminaría el Principio -y el derecho- a la doble instancia; de manera tal que - como la propia parte apelante significa en la rúbrica del motivo (y así entiende este Tribunal que se pide por la indicada parte)- la Incongruencia omisiva de la Sentencia implica un vicio de nulidad radical, por lo que lo que se impone la nulidad de las actuaciones como único efecto posible ante la estimación del expresado motivo.
Debe significarse, finalmente, que la Sala no ha resuelto con carácter previo a la presente Resolución sobre la petición de la parte apelante relativa a la solicitud, en esta segunda instancia, de recibimiento del procedimiento a prueba y a la admisión de los documentos acompañados al Escrito de Interposición del Recurso de Apelación (que fue interesada en el Otrosí Digo del indicado Escrito), habida cuenta de que tal pretensión resulta absolutamente irrelevante y carente de objeto y eficacia cuando era procedente la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas en la primera instancia tal y como ha quedado expuesto con anterioridad.
Finalmente, este Tribunal, respetando de manera absoluta la libertad de criterio que asiste al Juzgado de instancia en la adopción de las decisiones que entienda procedentes en la sustanciación del Proceso y, después del estudio de los autos que han conducido a la decisión que se adopta en la presente Resolución, debe indicar que sería deseable que el Juzgado de instancia, antes de dictar nueva Sentencia, contemple y reconsidere (con absoluta libertad de criterio -insistimos-) la posibilidad de acordar, como Diligencia Final, la prueba pericial caligráfica que ha sido propuesta por la parte actora apelante.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto con declaración de Nulidad de la misma y retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a aquél en que se dictó, en los términos que, a continuación, se indicarán.
QUINTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la Sentencia 32/2.010, de quince de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 347/2.008, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, que se deja sin efecto, y, en su lugar, debemos DECLARAR y DECLARAMOS la Nulidad de la referida Sentencia por Incongruencia Omisiva y falta de motivación suficiente, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la fecha de la misma a fin de que se dicte otra que examine, motive y fundamente todas las pretensiones controvertidas en el Juicio; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

