Sentencia Civil Nº 291/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 361/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 291/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100427


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 291

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 581/07, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 361/10 , a instancia de Dª Loreto representada en la instancia por el ProcuradorD. José Antonio Campayo López y defendida por el Letrado D. Félix Rodríguez Muñoz, contra D. Jose Daniel , Dª Natalia , Dª Raquel , Dª Sara , Dª Verónica , D. Juan Carlos , Dª María Virtudes , D. Abel , Dª Angelica Y D. Aquilino , representados en la instancia por la Procuradora Dª María del Señor Secaduras Ruiz y ante este Tribunal por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado D. Andrés Ruiz Parra.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Villacarrillo con fecha veintinueve de Abril de dos mil diez .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. José Antonio Campayo López, en nombre y representación de Dª. Loreto contra D. Jose Daniel , Dª. Natalia , Dª Raquel , D.ª Sara , Dª Verónica , D. Juan Carlos , Dª María Virtudes , D. Abel , Dª Angelica y D. Aquilino y en consecuencia:

Debo DECLARAR Y DECLARO que los documentos nº 12 y 15 de la demanda, consistentes respectivamente en escritura de aportación a la sociedad de gananciales de fecha 19 de diciembre de 2002 otorgada por D. Jose Daniel y Dª Natalia y escritura de Compraventa de fecha 19 de abril de 1994 otorgada por Dª María Virtudes a favor de su hija Dª Raquel y así como el documento nº 3 de la contestación a la demanda de Dª Verónica y otros, consistente en escritura de venta privada entre Imanol y Dª Verónica de fecha 30 de enero de 2001 son NULOS DE PLENO DERECHO así como que son nulas las inscripciones que de ellos se hubieran hecho en el Registro de la Propiedad de Orcera.

Debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que las fincas señaladas en el hecho tercero de la demanda sean devueltas en su estado original a la comunidad del ejido de la aldea de Bonache titular de las mismas:

D. Jose Daniel y su esposa deberán derribar y dejar en su estado original la finca representada en el documento nº 13 de la demanda, teniendo en cuenta dicho documento y el plano obrante en el informe pericial de la parte actora emitido por D. Oscar .

Raquel deberá retirar la alambrada y el cerco sobre la finca representada en el documento nº 16. de la demanda y según lo dispuesto en el informe pericial de la actora.

La comunidad hereditaria de D. Abel deberá devolver el terreno representado en el documento nº 18 de la demanda, en lo que exceda de 90m2, debiendo derribar la pared de bloques y dejarlo este terreno en su estado original, excepción hecha de los 90 m2 mencionados y conforme a la linde que designe el perito D. Oscar .

Dª Sara , Dª Verónica y D. Juan Carlos , deberán derribar las paredes que cierran las edificaciones y dejar el terreno en su estado original, siendo la linde la línea representada en el documento nº 20 de la demanda y según lo dispuesto en el informe pericial de la parte actora

Se CONDENA a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores sin que puedan impedir al actor el uso y disfrute de las mismas, de forma que en lo sucesivo se abstengan los demandados de inquietar y perturbar al actor en su posesión.

Todo ello con expresa imposición de las costas de este Juicio a los demandados.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la parte actora; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y tras finalizar el término del emplazamiento a que se refiere el art. 463 de la L.E.C . y personada la parte apelante se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2.010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada en la instancia la acción de nulidad de los títulos que amparaban la posesión de los terrenos por los demandados, al quedar acreditada su pertenencia a los ejidos o anchuras de la aldea de Bonache, debiendo restituir lo ocupado, interponen recurso de apelación los demandados, alegando las excepciones de cosa juzgada material y falta de legitimación pasiva de los demandados, error en la valoración de la prueba e infracción de las disposiciones legales relativas a la prescripción adquisitiva.

A dicho recurso se opuso la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- No puede apreciarse la cosa juzgada material alegada al no existir identidad de cosas, causa, identidad de los litigantes y la calidad con que lo fueron entre el procedimiento 362/2004 y éste, ambos seguidos en el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, habiendo recaído en aquel sentencia firme de 20 de marzo de 2006 , pues comprobados ambos si bien el objeto o causa de pedir era similar, en tanto se solicitó y se estimó la nulidad del título de posesión de unos terrenos que pertenecían a los ejidos del cortijo o de la aldea, no coinciden los litigantes ni su posición procesal, pues la actora de este procedimiento no fue parte, dándose sólo la circunstancia de ser madre de una de las dos demandadas de aquel procedimiento, y los demandados en éste fueron actores en aquel. Es decir, los demandados se enfrentan en este procedimiento a la misma pretensión de nulidad y devolución de terrenos ocupados que eran comunes de la aldea que en su día ellos hicieron valer frente a otros vecinos. Por consiguiente ni siquiera el anterior pleito es antecedente lógico del segundo, por lo que tampoco se da esa vinculación prevista en el art. 222.4 LEC .

La excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados forma parte del fondo del asunto, de manera que está ligada a la prueba existente acerca de si son propietarios o no de los terrenos ocupados.

Examinada la prueba practicada, el recurso ha de ser rechazado por los propios fundamentos de la resolución recurrida, que esta Sala comparte plenamente, en lo que se refiere a la declaración de la nulidad radical por inexistencia de objeto y por simulación absoluta de los títulos discutidos y las consecuencias de dicha declaración, sin que sea admisible a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada de la prueba practicada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella, ya que es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) según la cual, el Juzgador de instancia tiene en principio soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.

Respecto a la falta de acreditación de la titularidad dominical de los vendedores de los terrenos transmitidos y la declaración de nulidad de las referidas compraventas o modos de adquisición como efecto anejo por falta de objeto de la misma, se ha venido admitiendo por nuestra Jurisprudencia, como hace la STS de 9 de mayo de 1980 , que aun sin confundir el objeto con el poder de disposición sobre el mismo, si la compraventa se otorga atribuyéndose la vendedora una titularidad que no ostentaba, ello ha de trascender a lo que ha de conceptuarse como objeto de la convención, objeto integrado no sólo por la cosa en sentido físico, sino también, por los derechos que radicando sobre la misma, son materia de transmisión que se pretenda operar, habiendo de entenderse en este sentido subsistente la doctrina sentada en las sentencias de 27-12-32 y 31-1-63 , según la cual, si lo que se pretende es la invalidación de transmisiones por falta de poder de disposición sobre los bienes, tal circunstancia provoca la nulidad por falta de objeto.

Por otro lado, conviene recordar que hay simulación cuando en común acuerdo las partes emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna, pudiendo ser aquella absoluta o relativa; en el primer supuesto, tras un negocio simulado no hay ninguno otro, mientras que en el segundo, se oculta uno total o parcialmente que es disimulado pero verdadero; el artículo 1276 CC , en relación con el artículo 1261 CC establece que el contrato simulado es nulo al decir que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad, pero este mismo precepto que considera nulo el contrato cuando la simulación es absoluta, le reconoce validez cuando debajo del negocio simulado existe otro disimulado, siempre que esté fundado en una causa verdadera y lícita, siendo unánime la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 22-3-01 , 23-9-02 , 21-4-03 ó 29-10-04 , entre otras tantas) al reconocer la validez de los contratos disimulados siempre que el contrato tenga causa y ésta sea verdadera y lícita, todo lo cual se presume salvo prueba en contrario a tenor de lo prevenido en el art. 1.277 Cc , y además el contrato reúna los requisitos exigidos por su naturaleza especial (art.1276 in fine y 1275 ambos del Código Civil ), luego corresponde a quien alega la simulación en base a la presunción referida la prueba de la misma ( SSTS 27-4-00 , 22-7-02 , 24-9-03 y 29-6-05 , por citar alguna reciente).

Tratándose de un contrato de compraventa, como se desprende del artículo 1.274 citado en relación con el 1.445 del Cc, la causa del contrato para el vendedor consiste en la existencia de precio cierto de manera que si se prueba que no hubo precio no hay causa y es simulado el contrato suscrito por las partes, adoleciendo de nulidad radical por ser dicha simulación absoluta. Conforme viene siendo declarado por la jurisprudencia y concretamente la STS de 24 de septiembre de 2003 "la manifestación hecha en los contratos sobre la entrega del precio no acredita su veracidad por lo que, incluso cuando se trata de contratos documentados en escritura pública, tiene declarado que incumbe al demandado la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino dependen de la naturaleza del debate la disponibilidad y la realidad de la prueba, sentencias de 23 abril de 1989 y 1 de septiembre de 1990 entre otras".

A la vista de la anterior doctrina, antes de entrar en el estudio individualizado del título de cada demandado, ha de ponerse de manifiesto que según informe del perito judicial SR. Oscar el suelo donde radican las edificaciones y cercados de los demandados forman parte de las anchuras o ruedos del Cortijo y además la antigüedad de aquellas es de 10 a 20 años, conclusión a la que llega tras el examen de los títulos, comprobación del lugar así como las lindes, mojones, etc., quedando así acreditada la ocupación por éstos de terreno común.

A dicha conclusión se llega también examinando los títulos invocados por los demandados:

-D. Jose Daniel y su esposa Dña. Natalia aportan una escritura pública de 19 de diciembre de 2002, por la que aquel aporta a su sociedad de gananciales una finca urbana, corral de ganado, que manifiesta le pertenece por herencia de su padre.

En contradicción con lo anterior en el escrito de contestación se alega que la adquirió por cesión del Ayuntamiento de La Puerta de Segura.

En el recurso, se trata de enmendar tal contradicción alegando que el Ayuntamiento le cedió el terreno a su padre y D. Jose Daniel lo heredó de éste.

La prueba testifical practicada con el Alcalde en los años 1987 a 1996 (Sr. Benito ), Alcalde anterior a 1978 (Sr. Desiderio ) y concejal entre 1979 y 1991 (SR. Eulalio ) acredita que el Ayuntamiento referido carece de titularidad dominical sobre los terrenos de los ejidos de Bonache que eran de todos los vecinos, por lo que incluso la única cesión verbal que reconoce Don. Desiderio que hizo a Dña. Raquel para que se construyera una casa sería nula por falta de objeto.

Por otro lado, los referidos demandados no han acreditado la existencia de testamento ni declaración de herederos ni el título de su antecesor, por lo que la ausencia de prueba de su propiedad debe ir en su perjuicio.

Finalmente, no puede considerarse que adquirió por prescripción, ni la ordinaria, al faltar la buena fe y el justo título (arts. 1950 a 1954 Cc .), dado que se ha elaborado un título público para dar apariencia simulada de que los terrenos ocupados son propios, ni la extraordinaria (art. 1959 Cc .), al haber quedado probado con la pericial que las edificaciones tienen una antigüedad máxima de veinte años, exigiéndose una posesión ininterrumpida de treinta años para que opere aquella.

-Dña. Raquel aporta como título una escritura pública de compraventa de 19 de abril de 1994 (documento n1 15) por la que Dña. María Virtudes (su madre) le vende un solar para edificar en la aldea de Bonache de 100 m2 por precio de 100.000 ptas. que confiesa haber recibido con anterioridad, y que aquella manifiesta le pertenece por herencia de su padre Dña. Paloma (debe ser un error) sin que dicha transmisión se formalizase en escritura pública.

En contradicción con lo anterior la demandada alega que se lo cedió el Ayuntamiento en el año 1981 aproximadamente.

En cualquier caso, el título es nulo, pues aun habiendo admitido D. Dalmacio, alcalde anterior a 1978 que cedió un terreno de 80 metros a Dña. Raquel para construirse una casa aun sabiendo que el terreno era común de todos los vecinos, tal cesión carece de validez por falta de titularidad dominical del Ayuntamiento. Y también lo es aquella compraventa por falta de causa, al haberse celebrado entre parientes (madre e hija) sin haberse acreditado el pago del precio ni haberse acreditado el título de la transmitente, no quedando constancia del testamento, declaración de herederos, no se sabe si de su madre o de su padre, del que además se expresa no hay documento alguno.

A este respecto, la simple constancia de haber sido satisfecho el precio en la escritura pública otorgada no justifica la propiedad , pues la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, dado que el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca ( SSTS de 2-6-83 , 24-2-86 , 1-7-88 y 10-11-88 ).

-Dña. Sara y D. Juan Carlos no aportan título, alegando que la posesión viene amparada por la cesión del Ayuntamiento.

Es extensivo lo dispuesto en anteriores apartados respecto a la nulidad de tal cesión, que además no ha sido probada con los testigos, al carecer el Ayuntamiento de la Puerta de Segura de facultad dominical alguna para disponer de unos terrenos que pertenecen a los ruedos de la aldea y por tanto son para el uso común de todos los vecinos de la aldea de Bonache.

-Dña. Verónica se basa en la escritura pública de 30 de enero de 2001 por la que su hijo Imanol le vende tal terreno, si bien alega en el escrito de contestación que a su hijo se lo había cedido el Ayuntamiento.

Respecto a la escritura mencionada ninguna duda cabe respecto a su nulidad por tratarse de una venta entre parientes sin prueba del pago del precio y con indicación de un previo título como es la herencia de su padre que además de absurdo no está probado, sin que por otro lado tampoco haya prueba de la cesión del Ayuntamiento, que tampoco tiene facultad para hacerla.

-Los herederos de D. Abel acreditan con la escritura de disolución de la comunidad de herederos de que son propietarios de un corral de 90 m2, por lo que habiendo sido medida la superficie actual por el perito SR. Oscar en 180,32 metros, queda acreditado que han ocupado el exceso de 90,32 metros, que carece de título alguno, por lo que procede la restitución a la comunidad.

No puede considerarse que ninguno de los demandados adquirió por prescripción, ni la ordinaria, al faltar la buena fe y el justo título (arts. 1950 a 1954 Cc .), dado que o no existen títulos o se han elaborado títulos públicos simulados, para dar apariencia legal de que los terrenos ocupados eran propios, ni la extraordinaria (art. 1959 Cc .), al haber quedado probado con la pericial que las edificaciones tienen una antigüedad máxima de veinte años, exigiéndose una posesión ininterrumpida de treinta años para que opere la misma.

Sin que pueda admitirse como justo título la voluntad consentida de los vecinos, alegado de manera novedosa en el recurso de apelación, no sólo por prohibir el brocardo "pendente apellatione nihil innovatur" introducir vía recurso hechos nuevos que se hurtan así al debate de la contraparte causándole indefensión, sino porque ni ha quedado acreditado ese consentimiento tácito al uso como propio de un terreno común ni cabe el consentimiento sobre algo que pertenece a la comunidad vecinal.

Por lo anterior, el recurso debe ser desestimado sin que quepa hacer alteración de la condena en costas de la primera instancia, impuestas a la parte demandada en aplicación del principio de vencimiento objetivo, no apreciándose las dudas de hecho ni de derecho que de manera general se alegan pero no se señalan.

TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Villacarrillo con fecha 29 de abril de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 581 del año 2007, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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