Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 292/2010 de 03 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 291/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100266


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00291/2010

Rollo Apelación Civil nº: 292/10

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 180/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 10 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dña. Visitacion representada por el Procurador Sr. González Campillo y dirigida por el Letrado Sr. Ibáñez López; y como demandado y ahora apelante, D. Lucio , representado por el Procurador Sr. Fernández Sánchez-Parra y dirigido por el Letrado Sr. Bravo-Villasante Fernández. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de Abril de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. LEOPOLDO GONZÁLEZ CAMPILLO en nombre y representación de Dª Visitacion contra D. Lucio declaro la resolución del contrato de compraventa de 14 de marzo de 2004 condenando al demandado a que haga pago al actor de la cantidad entregada duplicada por importe de 44.000 euros más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 292/10 , señalándose para votación y fallo el día 26 de Mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la actora Dña. Visitacion al amparo de lo dispuesto en el artº. 1124 del Código Civil , contra el demandado D. Lucio tendente a la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre los litigantes con fecha 27 de Septiembre de 2006, por incumplimiento del vendedor en relación con su obligación de entrega de la vivienda.

La citada parte demandada muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, así como en la interpretación de la legislación aplicable.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.

La cuestión objeto de controversia en esta "litis", se concreta en determinar la fecha de entrega de la vivienda que ambas partes convinieron en el correspondiente contrato privado de compraventa celebrado el día 27 de Septiembre de 2006. Y ello por cuanto la fecha específicamente fijada en dicho acuerdo contractual, 30 de Abril de 2006 resultaba de imposible cumplimiento, al ser anterior en el tiempo a la de suscripción del contrato. Tal error, no detectado en su momento por los contratantes, constituye ahora, en la "litis" un hecho pacífico, sobre el que no existe contencioso. El debate jurídico, en consecuencia, quedaría localizado en un tema de interpretación contractual, al amparo de las reglas establecidas en los artº. 1.281 y siguientes del Código Civil . Estas normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artº. 1281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes (Sentencias de 2 de Noviembre de 1983, 3 de Mayo y 22 de Junio de 1984, 10 de Enero, 5 de Febrero, 2 de Julio y 18 de Septiembre de 1985, 4 de Marzo, 9 de Junio y 15 de Julio de 1986, 1 de Abril de 16 de Diciembre de 1987, 20 de Diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 ).

TERCERO.- De conformidad con dicho criterio jurisprudencial, acerca de las citadas reglas de interpretación contractual, hemos de afirmar que la sentencia de instancia en el desarrollo de las argumentaciones que contiene, aplica las referidas reglas de interpretación. Así descarta la primera de ellas prevista en el artº. 1281 del Código Civil , ya que lógicamente, los términos del contrato no permiten determinar la verdadera intención de los contratantes al respecto. Por ello acude, siguiendo dicho orden jerarquizado, a la regla prevista en el artº. 1.282 , que prevé a los efectos de juzgar la intención de los contratantes, atender a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. La sentencia apelada tras valorar los actos y hechos de los contratantes a los que hace mención, concluye afirmando que no ha quedado acreditado el pacto alcanzado por aquéllos con respecto a la fecha concreta de entrega de la vivienda. Seguidamente acude a la regla prevista en el artº. 1288 del Código Civil , relativa a la oscuridad de las cláusulas contractuales, concluyendo que la oscuridad relativa a tan cuestionada fecha de entrega, cuya redacción imputa a la parte vendedora, no puede perjudicar al comprador.

En función de tal planteamiento y con valoración final de una serie de datos sobre el certificado final de obra y licencia de primera ocupación, que no se corresponden con el caso enjuiciado, declara el incumplimiento de la parte vendedora por el retraso de 22 meses en la obligación que le incumbía de entrega de la vivienda, otorgando así éxito a la acción de resolución contractual objeto de estos autos.

Este Tribunal, discrepa de la conclusión y decisión final obtenida, y ello, no sólo por la aplicación a esta "litis" de aquéllos datos y hechos que resultan totalmente ajenos a ella y que sin duda propician y favorecen una errónea valoración de la prueba, sino además porque entendemos que la regla de interpretación contractual señalada en el artº. 1.282 del Código Civil , se muestra suficiente en orden a determinar la intención de los contratantes.

En efecto así cabe proclamarlo de otros actos posteriores realizados por el demandado-vendedor y en concreto a través del estudio comparativo con otro contrato de fecha muy próximo al que constituye objeto de estos autos, referido a otra vivienda sita en el mismo inmueble. En dicho contrato celebrado el día 25 de Octubre de 2006, se fija la fecha de entrega de la vivienda el día 30 de Mayo de 2008.

Entiende este Tribunal que este dato resulta de relevancia en orden a determinar la intención de los contratantes, con exclusión de los contratos incorporados a los autos por la parte actora. Téngase en cuenta que mientras aquél contrato se genera en unas circunstancias idénticas o muy similares al de estos autos, es decir con la licencia de obras ya concedida desde el 19 de Enero de 2006, y en una fase inicial de construcción, el aportado por la Sra. Visitacion , no responde a tal situación administrativa y estado de la obra. Es del mes de noviembre de 2005, cuando aquélla licencia no existía, y la finca constituía un solar; de ahí que se fijara una fecha aproximada de entrega de la vivienda, localizada durante el primer trimestre del año 2007. Su relevancia a los efectos pretendidos en la demanda, resulta totalmente ineficaz.

Pero es que, por otro lado, y de aceptar la pretensión actora, que concreta la fecha de entrega el día 30 de Abril de 2007, estaríamos dando acogida a una interpretación contractual, que se apartaría, sin que concurriera hecho o dato especial alguno, de los criterios interpretativos señalados y de los criterios estándar al respecto, localizados entre los 18 y 24 meses, como así se expuso por el legal representante de la mercantil "Corporación Inmobiliaria" que actuó como intermediario en la compraventa.

Nótese además que tampoco consta acreditado que la actora hubiese requerido o exigido a la parte vendedora, en fechas próximas al día 30 de Abril de 2007, el cumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda. Únicamente consta la remisión por el Sr. Letrado de la actora, de un buro-fax dirigido al demandado con fecha 21 de Septiembre de 2007 comunicándole la resolución del contrato, "por haber transcurrido con exceso el plazo previsto para la entrega de la vivienda", pero silenciando totalmente dicha fecha de entrega.

Finalmente entendemos que la fecha del día 30 de Abril de 2008 resultaría más acorde y equilibrada que la del día 30 de Abril de 2007, excesivamente rigorista con los demás datos existentes sobre concesión de licencia de obras (19 de Enero de 2006) o estado de la obra el día de celebración del contrato (con estructura y un 35% de la tabiquería), máxime además cuando el vendedor-promotor venía obligado después y una vez en poder del certificado final de obra, a la obtención de la licencia de primera ocupación, con los consiguientes trámites administrativos que comporta, en orden al cumplimiento de su obligación de entrega de la vivienda, que no es meramente formal, sino real y efectiva, es decir en condiciones de su uso por el comprador conforme al destino que le es propio, pues esa cédula es la que habilita al comprador para acceder a los suministros básicos de agua, gas, telecomunicaciones o energía eléctrica y demás infraestructuras, como así decíamos en la sentencia de este Tribunal de 13 de Mayo de 2010 .

Por tanto y en función de lo actuado, cabe concluir que conforme a lo dispuesto en el artº. 1282 del Código Civil , es posible determinar la intención de los contratantes en orden a la fijación de la fecha de entrega de la vivienda, que se concretaría el día 30 de Abril de 2008.

En consecuencia no es posible jurídicamente declarar el incumplimiento del vendedor, pues la parte compradora no ha visto frustrado en los términos señalados el fin del contrato, y por ello tampoco se le ha privado de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia de lo pactado, conforme así se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de Diciembre de 2008 y 13 de Febrero de 2009 , al interpretar el artº. 1124 del Código Civil .

Procede la estimación de este recurso.

CUARTO.- La estimación del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada (artº. 398 y 394 de la LEC); al tiempo que al comportar tal pronunciamiento revocatorio, la desestimación de la demanda conllevaría la imposición a la parte actora de las costas de la instancia conforme al principio objetivo del vencimiento señalado en el artº. 394 de la LEC . No obstante, entendemos que la existencia de serias dudas de hecho derivadas de la dificultad probatoria en la determinación de la fecha de entrega de la vivienda, conlleva la aplicación de la excepción prevista en el artº. 394 de la LEC al citado principio objetivo del vencimiento, y por tanto la declaración de no efectuar pronunciamiento sobre las mismas.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Fernández Sánchez-Parra en representación de D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 10 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 180/08 , debemos REVOCAR la misma y por tanto con DESESTIMACIÓN de la demanda planteada por el Procurador Sr. González Campillo en representación de Dª. Visitacion , debemos ABSOLVER al citado demandado Sr. Lucio de dicha demanda, sin efectuar declaración sobre las costas de la instancia y tampoco sobre las causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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