Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 291/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 195/2010 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 291/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100590
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00291/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100207
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2010
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : DIVORCIO CONTENCIOSO 0000704 /2009
S E N T E N C I A Nº 291 DE 2010
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a ocho de julio de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 704/2009, procedentes del JDO. 1ª INST.E INSTRUCCION Nº 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 195/2010, en los que aparece como parte apelante DOÑA Marí Luz , representada por el procurador D. JESUS LOPEZ GRACIA, y asistida por el letrado D. IGNACIO FERNANDEZ BLANCO, y como apelados: 1.-DON Severino , representado por la procuradora Dª MONICA EMMA PALACIO ANGULO, y asistido por el letrado DON LUIS MARTÍNEZ PORTILLO; 2.-MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 25 de enero de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda presentada por la representación procesal de Doña Marí Luz , y acuerdo:
1.-La disolución por divorcio del matrimonio constituido por Doña Marí Luz y Don Severino .
2.-Las costas procesales causadas se imponen a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la demandante la sentencia de instancia en cuanto le impone las costas, alegando que no tuvo más remedio que acudir al procedimiento contencioso por la negativa del esposo a la tramitación de mutuo acuerdo, y solicitando se revoque parcialmente la sentencia de instancia respecto al pronunciamiento sobre la imposición de costas a la actora, condenando a la apelada a las costas causadas y que se causen, si se opusiera al recurso.
El demandado se opone al recurso reiterando que estuvo de acuerdo con la segunda propuesta que se le remitió proponiendo el divorcio y asumiendo las costas la esposa en el convenio regulador, de fecha 10 de agosto de 2009, sin más contenido para él que la asunción de la situación de divorcio, contestando de conformidad, a pesar de lo cual se presentó la demanda, y solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- Dada la cuestión sometida a la consideración del Tribunal, hemos de comenzar señalando que La Ley Procesal Civil no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el derecho de familia, y, por ello, en principio, le es de aplicación el artículo 394 del dicha Ley Procesal . Ahora bien, en resoluciones que resuelven sobre relaciones familiares, este Tribunal viene pronunciándose en el sentido de no hacer expresa declaración en costas, precisamente porque, dada la especial característica de la cuestión que se resuelve, el criterio del vencimiento objetivo que se establece en el artículo 394 de La Ley Civil Adjetiva debe ser moderado para no impedir, limitar o hacer difícil a las partes implicadas en la cuestión, impetrar el auxilio judicial, puesto que es evidente que la regulación de estas materias relacionadas con la familia presenta especiales características que las diferencian de forma ostensible de otras relaciones de derecho privado. En este sentido las Sentencias nº 116/2005, de 19 de abril, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz y nº 377/2005, de 21 de septiembre, de la Sección 5ª de La Audiencia Provincial de Baleares .
Sobre la misma cuestión, la Sentencia nº 78/2006, de 18 de mayo, de la Sección 5ª de La Audiencia Provincial de Cádiz señala: "La LEC no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 de la LEC . No obstante ello, cabe apreciar una corriente jurisprudencial que, en la práctica no sigue dicho principio en procedimientos de familia, ya que, no puede perderse de vista la especial naturaleza de este tipo de procedimientos ya que afectan al estado civil de las personas unidas por un vínculo matrimonial y, en consecuencia, no puede ser objeto de regulación privada ni de transacción (artículo 1.814 del Código Civil ), siendo preceptivo, sin excepción alguna, el pronunciamiento judicial del nuevo estado civil de los litigantes a través de los cauces procesales legalmente previstos. En todo caso, sea cual sea el procedimiento elegido (de mutuo acuerdo o contencioso) quien pretenda una declaración de separación matrimonial, o de disolución del mismo por divorcio, se verá abocado a interposición de la correspondiente demanda, tramitándose el procedimiento legalmente previsto, incluido el recibimiento a prueba a fin de acreditar los hechos esgrimidos y concurrencia de alguna de las causas previstas de separación previstas en el Código Civil; y ello con independencia de su admisión o rechazo por el demandado. Por lo tanto, la referencia a la naturaleza del proceso como justificación para no imponer las costas procesales a la parte vencida, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, constituye el criterio mayoritario de la doctrina y jurisprudencia, que es favorable a la no imposición, atendiendo a la naturaleza de la materia objeto de este tipo de procedimientos. Los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc.
Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se. aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Por esta Sala se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y la yuxtaposición y/o enfrentamiento entre los cónyuges, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho." En idéntico sentido la sentencia del mismo Tribunal nº 537/2009, de 2 de noviembre .
También la Sentencia de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Cáceres, nº 97/2007, de 5 de marzo , expresa: "De forma reiterada y constante, este Tribunal mantiene el criterio relativo a que las costas devengadas en los Procesos Matrimoniales -y, con carácter genérico, en los Procesos de Familia- no deben imponerse particularmente a ninguna de las partes dada la especial naturaleza y objeto de este tipo de Juicios, lo que no significa -ciertamente- que no puedan existir supuestos en los que proceda la aplicación del Principio del Vencimiento Objetivo que consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y este criterio obedece a que los derechos que se ejercitan en esta clase de Juicios sólo pueden reconocerse a través del cauce del Proceso y, en consecuencia, el juicio resulta inevitable... no existe causa con la suficiente entidad y trascendencia sustantivas para apartarse del criterio general que, sobre la condena en las costas causadas en los Procesos de Familia, se viene aplicando por la práctica totalidad de los Juzgados y Tribunales, de manera que el motivo del Recurso que ahora es objeto de examen ha de ser estimado."
La juez a quo, considera que en el caso que nos ocupa actuó la actora con temeridad o mala fe, por presentar demanda de divorcio contencioso a pesar de estar ambas partes de acuerdo en que se decretara el divorcio, habiendo incluso firmado el demandado la propuesta de convenio regulador remitida por el letrado de la ahora recurrente, y por ello le impone a la Sra. Marí Luz las costas causadas. Sin embargo, tal criterio no puede ser compartido por el Tribunal tras el exámen de lo actuado, ya que de ello resulta que, precisamente, el tema de las costas constituía el punto de discrepancia entre las partes, como resulta de las manifestaciones de los letrados en la vista, del contenido de las propuestas de convenio regulador aportadas a los folios 28 a 31 y 32 a 34, con la variación que al respecto evidencian sus respectivas cláusulas séptimas, e incluso, subsiste en segunda instancia la controversia sobre las costas, como evidencian los respectivos escritos de recurso y oposición. Conforme a ello, no apreciamos mala fe o temeridad en la actuación de la actora, en su derecho de obtener un pronunciamiento judicial no sólo sobre el divorcio sino también sobre las costas, extremo este último sobre el que las diferencias entre las partes son evidentes.
Es por lo expuesto en suma, que, siguiendo el criterio reiterado de la Sala, no se efectúa especial imposición de las costas de la primera instancia, dada la naturaleza del procedimiento, revocando en este aspecto la sentencia recurrida, estimando el recurso.
TERCERO.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado el recurso, no ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los Tribunales Doña Paula Buenafuente Escalada, en nombre y representación de DOÑA Marí Luz , contra la sentencia, de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), en autos de divorcio contencioso en el mismo registrado al nº 704/2009, de que dimana el Rollo de Apelación nº 195/2010, revocando el pronunciamiento que impone a la actora las costas de la primera instancia, y, en su lugar, se establece no haber lugar a efectuar especial imposición de las costas de la primera instancia.
No procede imponer a ninguno de los litigantes las costas de la alzada.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
