Sentencia Civil Nº 291/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6077/2010 de 27 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 291/2010

Núm. Cendoj: 41091370082010100227


Encabezamiento

Or10-6077

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 2109/08

Juzgado: de Primera Instancia número 18 de Sevilla

Rollo de Apelación: 6077/10-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2109/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de EXPOAN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 22/01/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 22/01/10 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Flor María Gabela González, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de garajes y trasteros de la finca sita en la CALLE000 , contra Expoan, S. A., debo declarar y declaro que la demandada debe responder de los defectos constructivos y deficiencias que presenta la planta NUM000 del edificio de la actora, y debo condenar y condeno a la demandada a ejecutar a su costa las obras necesarias que se recogen en el fundamento de derecho sexto de esta resolución para dejar reparado el inmueble, apercibiéndole de que, subsidiariamente, si no las hiciere se cuantifican los daños y perjuicios en la suma de treinta y dos mil cuatrocientos ocho con cuarenta y ocho (32.408,48) euros, la cual tendría que abonar a la actora, sin realizar imposición de costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VÍCTOR NIETO MATAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La responsabilidad civil no contractual de las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación por los vicios o defectos de los edificios o de parte de los mismos es exigible de forma personal e individualizada en consecuencia tanto por actos u omisiones propios como por actos u omisiones de personas por las que legalmente se deba responder. Por ello la responsabilidad del promotor es en todo caso solidaria con los demás agentes intervinientes haya podido o no individualizarse la causa de los daños materiales o hubiere quedado probada la concurrencia de culpas sin poder precisar el grado de intervención de cada agente. La demandada y ahora apelante no solamente fue la constructora del edificio por cuyos defectos de construcción se reclama sino también fue la promotora del mismo y por tanto ha de responder de todos los vicios ya sean debidos a errores de proyecto o a cualquier otra circunstancia que pudiera hacer imputable ese vicio a otro agente constructivo supuesto en el que, como se ha dicho, no cesa la responsabilidad solidaria del promotor que únicamente tendrá en su caso la posibilidad del ejercicio de la acción de repetición contra el causante del vicio o defecto. Las alegaciones vertidas por la apelante aplicando doctrina distinta a la expuesta, que conforman el núcleo central de su recurso, no pueden ser estimadas.

SEGUNDO.- En cuanto a la reparación de los daños, en concreto a los que se condena, ha de señalarse que la solería del garaje carece de pendientes para la evacuación de agua y es indiferente que fuera o no necesario realizar esa pendiente según la normativa administrativa puesto que la promotora venía obligada a realizarlo toda vez que estaba contemplado en el proyecto que formaba parte del contrato. Igual consideración puede efectuarse respecto a la grieta existente en el muro de contención y al mal funcionamiento de la rejilla situada en la rampa de acceso al garaje, ya que responde por no haberse efectuado dichos elementos con arreglo a lo establecido en el proyecto y sin que le exima de responsabilidad que ellos hicieran por la dirección facultativa o por otra circunstancia. Respecto al sistema de detección de CO2 está acreditado, y así se señala en la sentencia, que el instalado no funcionó nunca y que por tanto era necesaria su sustitución y colocación. Respecto a las cerraduras antipánico y a la señalización de las salidas de emergencia está acreditado que no se realizaron y por tanto la sentencia apelada también es conforme a derecho en este punto al igual que ocurre en relación a los pulsadores de alarma que no los colocó la promotora sino que fueron colocados posteriormente por otra empresa contratada a tal efecto por la comunidad de propietarios dueña del edificio. Este bloque de impugnaciones no está sustentado en argumento eficaz y por tanto no puede ser acogido. En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.

CUARTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de EXPOAN, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla con fecha 22/01/10 en el Juicio Ordinario nº 2109/08 , y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.