Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 291/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 237/2010 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 291/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 237/2.010
Procedimiento Ordinario nº 32/2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira
SENTENCIA Nº 291
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
Dª MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a doce de mayo de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Rótulos Cuesta S.L. representada por el Procurador D. Ignacio Tarazona Blasco y asistida por la Letrada Dª Olga Camps Contreras, y, como apelado, la parte demandada Simbols Senyalització Integral S.C.V.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo y asistida por la Letrado Dª Sonia Amat Hervás..
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Ortuño, en nombre y representación de la entidad Rótulos Cuesta S.L., contra la entidad Símbols Senyalitzación Integral, Sociedad Cooperativa Valenciana, CONDENO a la entidad Símbols Senyalitzación Integral, S.Coop.Val., a abonar a la entidad actora la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS con DOCE CÉNTIMOS (559,12 €), más los intereses legales de la referida cantidad".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, en síntesis, alegó que, respecto al allanamiento parcial, pidió en la audiencia previa la condena a la demanda y entiende que la sentencia debió condenar en ese sentido.
Alegó también la injusta inadmisión de la prueba documental y que el testigo al que la sentencia otorgó credibilidad declaró que el trabajo había sido entregado y que el tercero lo construyó el mismo.
Que era necesaria la prueba para acreditar que se entregó el segundo de los trabajos y que debió aceptarse la prueba que acredita el encargo del tercero de los trabajos, y cuya necesidad se suscitó con la contestación a la demanda.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 10 de Mayo de 2.010 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Con base a tales principios, el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ponderando la actividad desarrollada por cada parte para demostrar los hechos que alega.
El Tribunal Supremo, analizando el artículo 1255 Código Civil tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas (ss. 20/4/89, 26/5/90, 27/10/92, 18/11/94, 14/3/95 y 19/7/95 entre otras), directas o indiciarias, que permita en su conjunto dar plena validez a los documentos impugnados.
SEGUNDO.- En el caso que analizamos, es de observar que la factura discutida se refiere a tres trabajos distintos, el primero, que ha sido reconocido por el demandado y se ha allanado, y los otros dos respecto a los cuales ha aportado el demandante el presupuesto, cuya aceptación por el demandado no consta, y un albarán de entrega que ha sido impugnado por la actora.
No obstante, no es la única prueba que se ha aportado sobre la realización y entrega de ese trabajo, pues en el acto del juicio declaró como testigo D. Pedro Miguel , que, como ya recogió la sentencia pelada, fue empleado de la actora, quien afirmó que ese trabajo se había entregado.
Conforme dispone la LEC en su artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia, que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera).
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; aunque deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
Desde esa perspectiva, la credibilidad del referido testigo resalta por el hecho de que no tenía ningún interés en el asunto, ni en el momento de prestar su declaración mantenía con la actora el vínculo laboral que le permitió conocer personalmente la relación mantenida entre las partes y la ejecución de los trabajos y su entrega. Por tanto, aunque no se identifique la persona que firmó el albarán de entrega, ésta ha quedado acreditada al venir esa prueba avalada por la testifical valorada conforme a la LEC.
TERCERO.- Respecto al tercero de los trabajos, no consta que se aceptara el presupuesto, no consta tampoco su entrega, y sí, por el contrario, que ese trabajo al que el presupuesto se refiere, fue realizado por la propia demandada tal y como ha demostrado con las fotografías que aportó en su contestación a la demanda, y ello no puede obedecer sino a una falta de conformidad con aquello que se presupuestó, pues tal y como consta también por la declaración del referido testigo, él mismo estuvo ejecutando el trabajo con arreglo a las órdenes que le daba su jefe, pero no sabe ni podía saber si ese encargo era firme y si las ordenes de su jefe obedecían a instrucciones dadas por la demandada, la cual afirmó que, al cambiar su cliente el diseño, lo remitió a la demandante y nunca le envió el presupuesto correspondiente a esos cambios, manifestaciones que vienen avaladas por la propia documental de la actora, que aportó el presupuesto y el croquis en que se reflejaba ese cambio de diseño, sin que exista nuevo presupuesto que reflejara esos cambios y el importe del trabajo que pudiera ser aceptado por el demandado, por tal motivo afirma el demandado que ejecutó los trabajos él mismo tal y como ha quedado acreditado, y al respecto, la propia demandante por manifestaciones de su representante legal en el acto del juicio, afirmó que el demandado anuló el pedido, sin que se haya acreditado si ese pedido ya había sido efectuado en firme o si estaba a la espera de efectuarse un nuevo presupuesto con las modificaciones.
Finalmente y en cuanto a las costas de la primera instancia, alega la apelante que se debe condenar en costas a la demandada por el allanamiento parcial.
La sentencia estimó parcialmente la demanda y argumentó que la oposición de la demandada no fue temeraria.
Ha existido un allanamiento parcial, que en realidad se ha hecho antes de contestar a la demanda, si bien en el mismo documento, lo cual hubiera permitido no imponer las costas a la demandada en cuanto a ese allanamiento parcial, pero entendemos que si tal no hubiera existido y el juicio hubiera continuado por toda la reclamación de la demanda, la sentencia habría sido también estimada en parte, y no habría expresa condena en costas, que es lo reflejado en la sentencia apelada que entiende razonablemente que la oposición no fue temeraria.
El art. 395 de la LEC acude al criterio de la mala fe para la imposición de las costas en el allanamiento, la cual no se aprecia en este caso y por ello no justifica que se le impongan a la demandada en cuanto a su parcial allanamiento.
CUARTO.- El recurso ha de ser parcialmente estimado, en el sentido de incluir en la condena de la demanda el importe del segundo de los trabajos al que nos hemos referido como acreditado, y que asciende según la factura a la cantidad de 558 euros.
Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por Rótulos Cuesta S.L.
2. Revocamos parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de añadir a la condena de la demandada la cantidad de 558 euros.
3. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
