Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 103/2011 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 291/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/012057
A.p.ord L2 / 103/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de 1308/2009 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: D. Edmundo ,
Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL
Abogado / Abokatua: Dª BLANCA GARRIDO COUREL
Recurrido / Errekurritua: GROUPAMA CIA DE SEGUROS ,
Procurador / Prokuradorea: Dª BLANCA BAJO PALACIOS Abogado / Abokatua: Dª Mª JOSÉ MURUA ETXEBERRIAI
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día dos de junio de dos mil once
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 291/11
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 103/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz,
derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1308/2009, ha sido promovido por D. Edmundo ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, asistido de la letrada Dª BLANCA
GARRIDO COUREL, frente a la sentencia dictada el 12 de julio de 2010 . Es parte apelada GROUPAMA CIA DE SEGUROS,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA BAJO PALACIOS, asistida de la letrada Dª Mª JOSÉ MURUA
ETXEBERRIA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 12 de julio de 2010 sentencia en juicio ordinario 1308/2009, cuya parte dispositiva dice:
"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procurador D. Jesús de las Heras Miguel, en nombre y representación de D. Edmundo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados solidariamente, a abonar al actor la cuantía de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (257143€), incrementada la misma en la resultante de la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS , computados desde la fecha del siniestro respecto de la aseguradora codemandada, así como en el interés legal computado desde la interposición de la demanda, respecto de las otras dos codemandadas, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Edmundo , en el que alegaba infracción en la aplicación del derecho, por considerar que concurre en un 50 % a la producción del siniestro, el atropello que padece, por cruzar la calle por lugar no habilitado para ello pese a estar junto a un paso de peatones regulado por semáforos. En su opinión es el conductor del vehículo responsable del atropello el único que contribuye causalmente a su producción, por lo que no cabe concluir como hace la sentencia que sólo estima la mitad de su pretensión.
TERCERO .- El recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de 21 de octubre de 2010, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de GROUPAMA CIA DE SEGUROS escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 18 de febrero de 2011 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO .- En providencia de 29 de abril se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- La infracción en la aplicación del derecho
El recurrente dedica un "previo" de su recurso a hacer un relato de los hechos, que consisten en:
1.- El día 25 de febrero de 2009, sobre las 10,40 horas, D. Edmundo se dispuso a cruzar la calle Gorbea de Vitoria-Gasteiz por lugar que consideraba habilitado al efecto.
2.- Aunque las partes discrepan sobre si se pasaba la vía por paso de peatones o cerca del mismo, cuando estaba terminando de atravesarla fue atropellado por el vehículo Opel Combo, matrícula XE-....-X , propiedad de ENIAC SIST. INFORMÁTICOS, asegurada en GROUPAMA CIA DE SEGUROS.
3.- Como consecuencia de dicho atropello el Sr. Edmundo precisó estar hospitalizado 3 días, padeció 55 días de lesiones que le impedían dedicarse a sus ocupaciones habituales y le restó una algia postraumática cervical.
SEGUNDO .- Infracción en la aplicación del derecho
Sostiene el recurrente, como primer y único motivo de apelación, infracción en la aplicación del derecho. Para verificarlo matiza su posición respecto de la pretensión en la instancia, pues en aquélla se aseguraba que atravesó la vía por un paso de peatones, mientras que en apelación admite que fue en las inmediaciones del mismo.
Para sostener su pretensión argumenta que el demandante, peatón, estaba terminando de cruzar la calle, es decir, por el segundo de los carriles de la vía, que no hay constancia de que atravesara la calle en rojo como sostiene la otra parte, y que frente a tales circunstancias consta que el vehículo contrario no frenó, pues no hay huellas, no realizó maniobra de evasión, y, en definitiva, la conductora cruzaba desatenta.
Es inútil que la apelante luego se extienda en las razones por la que no concurre culpa exclusiva de la víctima, ya que la sentencia no se recurre por la otra parte y lo acoge. Lo que la sentencia dispone es que hubo concurrencia de culpas en un 50 %, de modo que cuantas razones se expresan para discutir la culpa exclusiva de la víctima son innecesarias.
En cuanto a la inexistencia de concurrencia de culpas, se cita la STS de 9 de septiembre de 1995 para considerar que no se acreditan los requisitos de responsabilidad subjetiva que aquélla exige. Al enumerarlos, dice en primer lugar la recurrente que el conductor tiene que probar haber obrado con la diligencia debida. La cuestión, sin embargo, es que lo que la sentencia considera acreditado, tras ponderar minuciosamente toda la prueba, es que el peatón no cruzó por el paso de peatones, estuviera o no en rojo para los viandantes, sino por sus inmediaciones, de modo que contribuye con su negligente proceder al resultado finalmente causado. Ese razonamiento de la sentencia, que tiene que ver con la valoración de la prueba, no se cuestiona en el recurso, de modo que no hay razón para entender incorrectamente aplicada la doctrina legal sobre la concurrencia de culpas.
Si no se cuestiona la convicción judicial de la instancia habrá que acomodarse a los hechos que declara probados, puesto que la recurrente se aquieta a los mismos. Está probado que el peatón cruzó por las inmediaciones del paso de peatones, de modo que incurre en negligencia, pues vulnera la previsión del art. 124.1 del Código de la Circulación que dispone, bajo la rúbrica " Pasos para peatones y cruce de calzadas ", que " En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades... ". Es por sus inmediaciones por donde lo hace, vulnerando la previsión del Reglamento General de Circulación, por lo que contribuye con su negligencia al resultado. No se ha discutido tampoco por la recurrente el grado de contribución que dispone la resolución apelada, todo lo cual supone la desestimación íntegra de su recurso.
TERCERO .- Depósito para recurrir
De conformidad con lo dispuesto en la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede la pérdida del importe del depósito consignado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
CUARTO .- Costas
Conforme al art. 398.1 LEC las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, en nombre y representación de D. Edmundo , frente a la sentencia de 12 de julio de 2010 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 1308/2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz .
2.- DECRETAR la pérdida del depósito consignado para recurrir, que será ingresado en la cuenta de recursos desestimados.
3.- CONDENAR a D. Edmundo al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

