Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 125/2011 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 291/2011
Núm. Cendoj: 07040370042011100324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00291/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
ROLLO DE APELACION Nº 125/2011
SENTENCIA NUM. 291/2011
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Doña Maria Pilar Fernández Alonso
MAGISTRADOS
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Doña Juana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a nueve de septiembre de dos mil once.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma, bajo el nº 1599/2009 , Rollo de Sala nº 125/2011, entre partes, de una como demandada-apelante , doña Debora , representada por el Procurador Sr. Gabriel Tomás Gili, y de otra, como demandante-apelada , Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Palma, representada por la Procuradora Sra. Begoña Muñoz Vivancos, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Don Tomás Ques Cañellas y Dña. Mª Magdalena Quetglas Truyols.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma, en fecha 7-9-2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que, estimando íntegramente la demanda, debo condenar y condeno a Doña Debora a pagar a la comunidad de propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad la cantidad de 4.324,13 euros más intereses devengados desde el 7 de agosto de 2009, al tipo del interés legal del dinero. Se imponen a la demandada las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y seguido el procedimiento por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimo la demanda en reclamación de cantidad formulada por la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 de Palma, en concepto de cuotas extraordinarios por obras en el aplacado de la fachada, previa desestimación de la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada, con fundamento en no haberse impugnado los acuerdos de las juntas de propietarios.
Contra dicha resolución se alza en apelación la parte demandada y condenada, Sra. Debora , interesando su revocación y la integra desestimación des la demanda, reiterando la excepción de prescripción y alegaciones realizadas durante la primera instancia.
SEGUNDO .- Pues bien, antes de entrar a resolver los motivos del recurso de apelación se ha de advertir que, previendo el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los procesos como el que nos ocupa, en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, en el presente caso no se ha hecho tal consignación y tampoco en el escrito de preparación del recurso la recurrente manifiesta su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar la cantidad correspondiente (v. artículo 231 de dicha Ley ). Por lo tanto, el recurso no debió ser admitido y esa causa de inadmisión ahora se convierte en causa de desestimación (v. SSTS de 23 y 30 de diciembre de 1997 y 15 de marzo de 1999 ).
TERCERO. - Pero es que, en cualquier caso, aun entrando a conocer sus motivos, el recurso tampoco puede prosperar en aras a los acertados fundamentos de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos. Y es que, efectivamente, en cuanto a la prescripción, ha de mantenerse el criterio de la Juez "a quo", pues si bien es cierto que el acuerdo sobre la realización de las obras se adopto en la junta de propietarios de 22-6-2004, no es hasta la junta de fecha 21-4-2006 cuando se liquida la deuda que ahora se reclama a la demandada.
Desde esta última fecha hasta el 27-11-2004, fecha de presentación de la demanda, no había trascurrido el plazo de prescripción de 5 años que invoca la demandada apelante, con fundamento en el Art. 1966.3 del código civil .
Lo cierto es que la jurisprudencia no es unánime sobre si es de aplicación el plazo de cinco años o el general de quince, del Art. 1964 del mismo cuerpo legal, si bien la doctrina mayoritaria se inclina por este ultimo de suerte que, aun considerando como dies a quo para el computo del plazo el postulado por la recurrente, 21-4-2004, a la fecha de presentación de la demanda es evidente que no habían trascurrido los 15 años del plazo de prescripción.
CUARTO .- En cuanto a la notificación de las convocatorias de las Juntas como del acta de las mismas, tampoco el recurso consigue desvirtuar los fundamentos de la sentencia de instancia. Se ha de reparar en que se está reclamando deudas liquidadas en juntas. Se trata de acuerdos comunitarios y como tales sujetos a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que son ejecutivos (artículo 18.4 ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, deviniendo, en su caso, firmes e inatacables por caducidad de la acción impugnación (artículo 18.3 ). Y el Tribunal Supremo ha declarado que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, debiendo incardinarse en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, referentes a las formalidades necesarias para la convocatoria y celebración de las Juntas y para la notificación de sus acuerdos, infracciones que no daría lugar, en ningún caso, a que el acuerdo se considerase nulo de pleno derecho, con los efectos de nulidad absoluta y radical, sino meramente anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal : según reiterada jurisprudencia del TS sólo causas de nulidad fundadas en normas que no sean reglas, aun imperativas y prohibitivas, de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden dar lugar a la nulidad de pleno derecho, de tal manera que la infracción de normas imperativas o prohibitivas de la propia Ley de Propiedad Horizontal sólo daría lugar a la anulabilidad o impugnabilidad dentro del plazo señalado en la propia ley, lo que resulta claro a la vista de lo dispuesto en el artículo 18 de la misma, que establece en un año el plazo de caducidad para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios a la Ley (se entiende que a la de Propiedad Horizontal) o a los estatutos de la comunidad de propietarios, de tal manera que el acuerdo correspondiente queda convalidado si no se procede a su impugnación dentro del plazo de caducidad señalado; es más, dicho acuerdo es ejecutivo, pese a su impugnación, en atención a lo dispuesto en el apartado 4. del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , salvo que judicialmente se acuerde su suspensión. Por lo tanto, sosteniendo el apelante la falta de notificación de las convocatorias de las Juntas y de los acuerdos en ellas adoptados, por lo que, como se ha dicho, entiende que no pueden considerarse válidas por lo que, como se ha dicho, entiende que no pueden considerarse válidas, estaríamos ante un supuesto de anulabilidad y no de nulidad absoluta. Es así como llegados a este punto debemos tener en cuenta que el artículo 408.2 de la Ley Procesal Civil sólo permite al demandado, sin necesidad de formular reconvención, negar la validez del negocio jurídico cuando se trate de nulidad absoluta, así literalmente se recoge en el citado precepto, no cuando se alegue un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad, en cuyo caso, se precisa que se formule reconvención.
Por consiguiente, no constando que la ahora apelante haya ejercitado en otro procedimiento acción de impugnación de los controvertidos acuerdos y que tampoco ello se ha hecho en esta "litis" mediante formulación de reconvención en los términos establecidos en el artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la que, no olvidemos, ya no tiene cabida la reconvención implícita, no cabría siquiera entrar a analizar la posible nulidad de las Juntas y/o sus acuerdos por los defectos denunciados, de manera que se han de tener como obligatorios para el ahora apelante y la obligación de pago de la cuota consta y es exigible.
QUINTO. - El hecho de haberle dejado ejercer su derecho al voto en la junta posterior del año 2007 no puede considerarse como un acto propio, concluyente y vinculante con la trascendencia que pretende la apelante, es decir, que la comunidad no la consideraba morosas creo en ella falsas expectativas ello por cuanto el hecho del impago es un hecho reconocido y admitido por la demandada, siendo así que la comunidad la considero y considera morosa, habiéndose explicado en la instancia y en el recurso las razones por las que se le dejo votar, razones plausibles que esta Sala asume y alejan cualquier idea de perdón o condonación de la deuda que mantiene con la comunidad .
Las falsedades que se alegan están absolutamente huérfanas de cualquier prueba o indicio y mas bien suponen excusas para no hacer frente a un pago acordado en junta de propietarios , en un acuerdo firme, cuya bondad no puede ahora discutirse, siendo incuestionable que las obras se realizaron y que la parte que a ella le correspondía satisfacer, según los citados acuerdos, no esta satisfecha, la comunidad puede y debe reclamarla, con independencia de que su importe se quede en las arcas comunitarias (por haber sido adelantado por ella) o sea destinado a pagar al constructor. No se aprecia abuso de derecho alguno en la actuación de la comunidad, sino actuación conforme previene Art. 9 y 21 de la LPH .
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta Alzada, al ser desestimado íntegramente el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1 ) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Tomás Gili, en nombre y representación de Dª Debora , contra la sentencia de fecha 7-9-2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma, en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2 ) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
RECURSOS.- Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la no tificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Maria Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

