Última revisión
20/05/2011
Sentencia Civil Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 87/2010 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 291/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100223
Núm. Ecli: ES:APM:2011:6391
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00291/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 87 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
D. JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID, a veinte de mayo de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1480/2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Sra. Hernández Vergara, María Dolores y de otra, como apelados Doña Miriam , representado por la Procuradora Sra. Gil Segura, Almudena, Dª Penélope y D. Leandro , sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de DON Carlos Daniel contra DON Leandro, debo condenar y condeno a este último a que abone al actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (31.696 ?), más los intereses que tal cantidad haya devengado desde la interposición de la demanda al tipo del interés legal del dinero , hasta su completo pago, el cual se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y al pago de las costas procesales causadas.
Por el contrario , y desestimando la demanda respecto de DOÑA Miriam Y DOÑA Penélope, debo absolver y absuelvo a estas dos demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, con imposición al actor de las costas causadas a su instancia". Notificada dicha Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Carlos Daniel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de Doña Miriam presentó escrito de oposición al referido recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 18 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida , que deberán sustituirse por los que a continuación se expresan.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Carlos Daniel de la se presenta recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid de fecha 12 de marzo de 2007 presentando como alegaciones en primer lugar la de error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el llamado reconocimiento de deuda, alegación única. Para el apelante queda plenamente probada la firma del reconocimiento de deuda, siendo irrelevante que uno de los deudores el Sr. Leandro firmara el contrato de arrendamiento que incluso es revelador el interés de Dña. Miriam en el negocio jurídico el hecho de firmar el reconocimiento de deuda el día 24 de septiembre de 2004 estando divorciada del Sr. Leandro desde junio del mismo año. Entiende el apelante que el Juzgador de Instancia considera acreditada la causa del reconocimiento de deuda y esto debe tener efectos constitutivos para que todos los que con su firma reconocieron y se comprometieron a pagar la deuda
La oposición a dicho recurso se llevó a cabo por la representación procesal de Dña. Miriam que solicitó la confirmación de la Sentencia de Instancia por sus propios fundamentos combatiendo las alegaciones de la contraparte.
SEGUNDO.- Como tiene sentada esta Sala en numerosas resoluciones entre otras en Sentencias de 19 de noviembre de 2004 y de 4 de Septiembre de 2006 .
"Establecido el valor del documento en cuestión solo resta examinar su trascendencia obligacional, y al respecto, hemos de indicar que el reconocimiento de deuda es una figura autónoma, valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil ), que es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS. de 24 de Octubre de 1.994 ), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona , existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuyera una eficacia puramente procesal, es incuestionable que , cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita , quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de probar el vacío causal, así como cualquiera otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando la efecto la S.T.S.. de 5 de Mayo de 1.998, que tras definir el reconocimiento de deuda, "como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente" , añade que "al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma"
Para completar el concepto y alcance del reconocimiento de deuda, necesariamente debemos referirnos a la ST.S. de 22 de julio de 1.996, compendiosa al respecto y en la que textualmente se indica: "La Sentencia de 28 de marzo de 1983 recoge la doctrina de esta Sala , reiterada en Sentencias posteriores como las de 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993, acerca del reconocimiento de deuda afirmando que "con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda , a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa , cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria,......, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261, número 3º, y 1275 , ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece; y en tal sentido, la Sentencia de 3 de febrero de 1973 , tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, "requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad", advierte que el artículo últimamente citado "no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo del negocio jurídico abstracto , porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al solo y exclusivo valor de una presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribirse el mismo a la simple inversión de la carga de la prueba" , criterio reiterado por la de 30 de diciembre de 1978 al insistir en el "carácter causal de nuestro sistema", no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatida demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento , doctrina legal enteramente acomodada al derecho de obligaciones"".
La STS. de 13 de Febrero de 1.998, completa el marco interpretativo de la institución y delimita plenamente sus efectos al indicar que: "La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como valida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándole la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo , dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce"".
Aplicando tan elaborada construcción jurisprudencial al caso de autos, habrá de convenirse que, ante el reconocimiento de deuda obrante en la agenda aportada como documento número 1 de las actuaciones , ninguna duda legal puede suscitarse en cuanto a la obligación, por parte del demandado de hacer frente a las cantidades que reconoce adeudar como consecuencia de los prestamos que le hizo el demandante , y cuya devolución, como en todo caso le competía, nunca ha acreditado"
Por ello debe prosperar el recurso de apelación ya que en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia se considera acreditada la causa de dicho reconocimiento de deuda: fianza, muebles y Derechos de cesión del bar cafetería (clientela) reconocimiento incluso de que la única cantidad dudosa seria la que respondería al concepto de "traspaso" que si bien ciertamente no puede responder a una cesión del contrato en sentido legal, sí responde al hecho de que D. Carlos Daniel resolvió su contrato con el negocio en él instalado con el fin de que se hicieran cargo como nuevos arrendatarios los demandados , si bien en ningún momento se especifico que los titulares del arrendamiento tenían que ser las tres personas que firmaron el reconocimiento de deuda. Además tampoco Dña. Miriam ha negado su participación en el pago parcial (1.304.-?) de la deuda reconocida. Este reconocimiento con causa tiene los efectos que determina nuestra anterior jurisprudencia citada y se extiende a todos los que con su firma reconocieron y se comprometieron a pagar la deuda.
Todo lo cual nos lleva a la estimación del presente recurso de apelación.
TERCERO.- La estimación del presente recurso de apelación determina la no imposición de las costas de esta alzada a los aquí litigantes (art. 398.2 L.E.C. ). Así mismo esta estimación significa la revocación de la Sentencia de instancia en cuanto a la absolución de Dña. Miriam y Dña. Penélope a quien deben imponerse las costas allí producidas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación presentado por la representación procesal de la D. Carlos Daniel contra la sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid de fecha 7 de marzo de 2007 en los Autos de Juicio Ordinario nº 1480/05 seguidos en dicho Juzgado y del que dimana el presente rollo de apelación, resolución que revocamos parcialmente en el sentido de que se estima íntegramente la demanda rectora de estas actuaciones y se condena a D. Leandro, a Dña. Miriam y a Dña. Penélope a abonar al actor la cantidad de 31.696.-? con los intereses allí establecidos y al pago de las costas procesales. No se hace especial pronunciamiento sobre las de esta alzada, por lo que cada parte abonara las por ella causadas y las comunes si las hubiere serán por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

