Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 385/2010 de 11 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 291/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100265


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00291/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006157 /2010

RECURSO DE APELACION 385 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 22 /1999

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS

De: Benjamín

Procurador: RAQUEL DÍAZ UREÑA

Contra: LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 291

Magistrada:

ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a once de julio de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras.

Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 22/1999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcobendas (actual Instrucción nº 2 de Alcobendas), seguidos entre partes de una, como demandante-apelada, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora DOÑA ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ y de otra, como demandado-apelante, DON Benjamín , representado por la Procuradora DOÑA RAQUEL DÍAZ UREÑA.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcobendas (actual Instrucción nº 2 de Alcobendas), en fecha 1 de Septiembre de 1999, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. POMARES AYALA, en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A, debo condenar y condeno a D. Benjamín a pagar a la actora la suma de 46.116 Pesetas, más los interes legales desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, así como las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución lo que se ha cumplido el día 6 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Benjamín se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Alcobendas en los Autos de Juicio Verbal nº 22/99 que estimó la demanda presentada por Línea Directa Aseguradora S.A., contra el hoy apelante. Alega caducidad de la Instancia por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la Aseguradora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Línea Directa Aseguradora presentó demanda de juicio verbal civil contra el demandado en reclamación de 46.116 pesetas, importe de las dos últimas primas vencidas y exigibles dejadas de abonar por el demandado del precio del seguro suscrito. Al acto del juicio celebrado el 1 de junio de 1999 compareció únicamente la Aseguradora, por lo que se declaró al demandado en rebeldía. En el acto de la confesión judicial declaró que era cierta la deuda y que no pudo pagar por haber ingresado en prisión desde el año 1998 hasta febrero de 1999. Se trataba de una póliza de seguro de automóvil modalidad a terceros suscrita el 23 de julio de 1998 en el que la prima anual ascendía a la cantidad de 76.544 pesetas suponiendo el primer recibo de 30.428 pesetas y los dos siguientes de 23.058 pesetas cada uno.

La Sentencia de Instancia estima íntegramente la demanda.

El 27 de septiembre de 1999 se intentó practicar la notificación de la Sentencia por primera vez. El 21 de octubre de 1999 la Aseguradora solicita se investigue el domicilio del demandado. El 15 de noviembre de 2002 el Juzgado insta a la parte actora para que designe nuevo domicilio e inste lo que su derecho convenga. Y el 11 de noviembre de 2004 la Aseguradora pide que se intente averiguar el domicilio. El 12 de enero de 2010 se notifica la Sentencia.

TERCERO.- El demandado alega en su recurso caducidad de la Instancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 237.1 LEC ya que no se ha producido actividad procesal alguna en el plazo de dos años. En primer lugar el 16 de noviembre de 1999 se dicta providencia mediante la cual se insta a la actora para aportar el domicilio lo que no realiza y es el propio Juzgado el 15 de noviembre de 2002 el que nuevamente requiere a la actora para que facilite el domicilio, lo que no hace hasta el mes de noviembre de 2004. Nuevamente el 19 de mayo de 2005 se da traslado a la actora del domicilio del demandado en Majadahonda y no realiza manifestación alguna tras dicha providencia, siendo requerida nuevamente el 3 de diciembre de 2008-

La Aseguradora manifiesta en su oposición al recurso que de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1986 y 29 de junio de 1993 para que la caducidad de la Instancia produzca los oportunos efectos han de concurrir dos requisitos: la paralización del proceso durante los plazos señalados en el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que este abandono o inactividad sea imputable a la parte quedando en consecuencia fuera del ámbito de la caducidad las paralizaciones debidas a fuerza mayor o causas ajenas a la voluntad de los litigantes.

A propósito de la excepción alegada en esta alzada, la dogmática procesalista considera pacíficamente a la caducidad de la Instancia como un medio anómalo de terminación del proceso, originado por la paralización de las actuaciones durante el tiempo establecido en la Ley, que funciona a modo de sanción ante la inactividad y como una cautela impuesta por el lógico interés público en que los pleitos no duren eternamente, pero sin olvidar que el Instituto de la Caducidad, en cuanto afecta al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, debe ser interpretado de forma restrictiva, de suerte que solo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la Instancia.

Así las cosas, en cuanto a sus presupuestos, la doctrina, en coincidencia sustancial con reiterada jurisprudencia, señala que se precisa, para su apreciación, la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia, a saber, en primer lugar la paralización del proceso durante los plazos que señala la Ley (art. 237 LEC) y, en segundo lugar, que este abandono o inactividad sea imputable a la parte (art. 238 LEC ). En el presente caso, el proceso estaba pendiente de la notificación de la Sentencia únicamente y efectivamente la Sociedad demandada dejó transcurrir los plazos previstos en el art. 237 de la LEC sin instar actuación procesal alguna. En consecuencia, la excepción de caducidad en la instancia alegada por la parte apelante debe ser estimada.

CUARTO.- Al haber sido estimado el recurso las costas del mismo no deberán ser impuestas a ninguno de los litigantes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por DON Benjamín frente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Alcobendas ( actual Instrucción nº 2 de Alcobendas) en los Autos de Juicio Verbal nº 22/1999 a que este rollo se contrae, resolución que REVOCO y "debo declarar y declaro la caducidad de la Instancia por lo que deberán devolverse los Autos al Juzgado para su archivo".

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ima. Sra. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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