Sentencia Civil Nº 291/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 346/2011 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 291/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100571


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00291/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 346/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 1337/2008

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 291

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a siete de Noviembre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1337/2008 -Rollo 346/2011-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, entre las partes: como actor Don Inocencio , representado por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa y dirigido por el Letrado Don José Diego Fernández Ureña, y como demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y dirigida por el Letrado Don Rafael López Martínez. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1337/2008, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Lozano Conesa en nombre y representación de D. Inocencio debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " a abonar al actor la cantidad de once mil setecientos cuarenta y cinco euros, (11.745,00.-€), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 346/2011, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de noviembre de 2011 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por la representación procesal de Don Inocencio , letrado en ejercicio, frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en reclamación de la cantidad de 11.745 euros, cuya cantidad afirma que se le adeudaba por ésta como consecuencia de los servicios profesionales que como tal letrado le prestó, relativos al estudio, preparación y redacción de una demanda por vicios de la construcción, interpone recurso de apelación dicha demandada, alegando, en síntesis, que, en contra de lo que considera dicha resolución, nunca llegó a encargar al actor ningún trabajo ni tampoco lo realizó; y, con carácter subsidiario, que los trabajos realizados, reducidos a un par de visitas a su despacho por el presidente de la Comunidad, quedarían bien compensados con la cantidad de 1.600 euros.

SEGUNDO.- Pues bien, para desestimar el primer motivo del recurso bastaría con dar por reproducidos los razonamientos de la sentencia apelada, ya que, por lo que se refiere al encargo o contratación del Letrado Sr. Inocencio y la prestación de sus servicios, la recurrente, a través de su recurso, pretende sustituir la recta, ponderada, objetiva y acertada valoración de la prueba y aplicación del derecho positivo que realiza la sentencia, por su visión, lógicamente parcial e interesada, de la cuestión.

Efectivamente, abundando sobre las consideraciones de la sentencia de instancia, no yerra el Juzgador "a quo" cuando en el segundo de los fundamentos jurídicos de dicha resolución dice:

" Queda acreditado que la Comunidad demandada había detectado defectos y vicios de construcción en sus edificios e instalaciones y acordó, en la Junta General Extraordinaria de 30 de Abril de 2006, iniciar las actuaciones precisas frente a la promotora para procurar su solución. En dicha Junta y entre los "pasos a seguir", se indicaba "...que el Presidente de poderes a Letrado y Procuradores, para iniciar cualquier acción", solicitar informes técnicos, levantar acta notarial de los desperfectos y daños y "si fuera procedente, se iniciaría un pleito por vicios ocultos, con valoración de los daños existentes", todo ello si las conversaciones a mantener con la promotora resultaban infructuosas, (Punto 2 del acta de la referida Junta obrante en el Documento 2 de la parte actora). En el Acta de la Junta Rectora de 23 de Marzo de 2007, (también en el mismo Documento 2), y en su punto 4.b) "Expone el Presidente que en fechas pasadas ha tenido reunión con el Letrado encargado del caso, en su parte jurídica, como con el consulting que aporta los dictámenes técnicos. Que el Letrado tiene en su poder parte de la documentación básica y la está estudiando..." que se ha levantado acta notarial sobre humedades y goteras "...que tienen en su poder el jurídico y los técnicos"; "que el informe tecnico valorado estará terminado para el 15 de mayo..." y "que para el 30 de Mayo, el mencionado informe estará pasado y visado por Colegio y entregado a la Asesoría Jurídica, la cual se compromete a presentarlo en el Juzgado antes del verano". Además "se comenta que están surgiendo nuevas deficiencias o anomalías, por lo cual la demanda que se va a interponer, debe quedar abierta para incorporar lo que surja nuevo". Y finaliza con la mención a que "se acuerda por la trascendencia de lo tratado en esta Junta Rectora, levantar Acta y enviarla a todos los propietarios junto con el Acta de la Asamblea del 18 de Febrero" ".

Tampoco yerra el Juzgador de instancia cuando, en el mismo fundamento, a continuación señala:

" En la siguiente Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios que se celebró el día 12 de Agosto de 2.007, (en Documento 2 de la demanda) y en el Punto 1 de orden del día, bajo el epígrafe "Exposición temas comunitarios y aprobación de los puntos que procedan. A) Pleito de vicios ocultos. Dotación de Fondos", se expuso a la Asamblea que se habían ultimado las acciones y estudios técnicos y "que se habían tenido reuniones con el Letrado Sr. Inocencio ; el técnico designado, Sr. Sixto , el Presidente y el Administrador para conciliar las actuaciones y cambiar impresiones ambos profesionales sobre el tema para armonizar la parte técnica y la jurídica"; se informa acerca de la petición de provisión de fondos efectuada por el Sr. Inocencio y los gastos realizados hasta el momento..." tras lo cual y en turno de preguntas se hacen referencias a la posibilidad de designar otro abogado y que se debía hablar con otros abogados para contrastar honorarios. Como final de este punto del orden del día se somete a votación la continuidad de las acciones legales, aprobándose por unanimidad de los presentes. En el Punto 3. Examen y aprobación, si procede, del Presupuesto del Ejercicio 2007/2008, se hace mención a que "dentro de éste apartado de pleito de vicios ocultos se debe realizar una provisión de fondos, para Letrado y Procuradores, que en un principio y según lo gestionado puede ser de aproximadamente 30.500.-€. En ejercicios siguientes se deberán habilitar otros 15.000.-€". Y en este mismo punto y tras que el presupuesto fuese aprobado por unanimidad de los presentes se da turno de intervención a los propietarios, uno de los cuales, sin identificar, indica que "...se puede contratar el pleito de vicios ocultos con otros abogados y profesionales más baratos" ".

En el recurso se hace hincapié en que la Comunidad rechazó la referida partida extraordinaria de provisión de fondos, tal y como se desprende del acta de la Junta sobre el particular; pero no cabe analizar aisladamente el comentado párrafo, cuyo exacto sentido o significado viene determinado por su relación con el anterior y el siguiente, en el que se dice que " Queda igualmente probado que el día 15 de Mayo de 2007 y convocada por Don. Sixto , Arquitecto autor del informe sobre el estado del edificio, se celebró reunión en el despacho profesional de D. Inocencio , a la que además de éste y Don. Sixto , asistieron el Presidente y el Administrador de la Comunidad, en la que se perfilaron extremos atinentes al pleito a interponer y tras la cual entregó su informe definitivo al Sr. Administrador "; e incluso con la afirmación -acertada- que se hace en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de que " También acredita el actor que el desempeño del trabajo profesional que le fue encargado, redactó la demanda a interponer..., dentro del periodo en el que se le encomendó ".

No se atisba que al Juzgador de instancia le pasara desapercibido el dato de que, finalmente, la Junta no aprobara la referida provisión de fondos; y, en todo caso, lo que está poniendo de relieve es que, siendo la fecha de celebración de esa Junta la de 12 de agosto de 2007, en ese momento, en función del encargo llevado a cabo al Letrado aquí demandante, de la contratación de sus servicios profesionales, ya había hecho los trabajos conducentes a la preparación y redacción de la demanda y su misma redacción. No se discute que esta demanda no fue presentada en los tribunales, pero ello encuentra su explicación en el hecho mismo de que, llegados hasta el punto de plantearse en esa Junta General la dotación de la provisión de fondos, decidiera no dotarlos y contratar "con otros abogados y profesionales más baratos"; lo que resulta, asimismo, avalado por que en la Junta de 10 de febrero de 2008 se exponga la razón de la contratación de la nueva administración, HIDALOPEZ, S.L., tras la decisión también adoptada en aquella otra Junta del mes de agosto de renovar en su cargo a la anterior, señalando como tal que " ... además de ser administradores de fincas son abogados, por lo que entre sus servicios se incluía la asistencia jurídica, algo que fue determinante para su contratación en vista fundamentalmente de la reclamación por vicios constructivos" , y cuya contratación, como también se expone en esa Junta, ya había sido decidida por la reunión de la Junta directiva de 21 de agosto de 2007 a expensas de su ratificación por la Junta General. En definitiva, como aduce el demandante y ahora apelado en su escrito de oposición al recurso de apelación, lo que se decide en la Junta de 12 de agosto de 2007 es la revocación del encargo realizado al Sr. Inocencio , que, obviamente, como bien resuelve la sentencia apelada, no excluye el deber de la Comunidad demandada de pagarle el trabajo realizado.

Y todo ello, además, resulta avalado por una contundente prueba testifical. Mientras que en el recurso de apelación la demandante se detiene en disquisiciones de lo que se quiso decir con un determinado fax fechado el 7 de junio de 2007, entrando incluso en el detalle del empleo de un "habría" y no de un "habrá" para defender lo que no se sostiene, esto es, que no estaba cerrada la contratación del Sr. Inocencio , el testigo Don Jaime , quien fuera el administrador de la Comunidad hasta la Junta de 12 de agosto de 2007, deja claro que, siguiendo su recomendación, sí fueron contratados los servicios del Sr. Inocencio , que llevó a cabo los trabajos encaminados a la preparación y redacción de la demanda (a tal efecto, incluso, sobre la base de un borrador del informe técnico sobre los vicios de la construcción elaborada por el Arquitecto que también había recomendado él, indicó su ampliación sobre valoraciones), que se quería tener presentada antes del verano de 2007 para poder informar a los propietarios, y que el mismo Sr. Inocencio le informó que tenía la demanda preparada y que necesitaba los oportunos poderes para poder presentarla, negándose la Comunidad a ello y a proveer de fondos. Y si ese testimonio concuerda con lo anteriormente comentado, también resulta corroborado por el del mismo Arquitecto, Don Sixto , que, aparte de ofrecer detalles sobre reuniones y elaboración del informe que le fue encomendado (incluida la ampliación a instancia del Sr. Inocencio ), deja también muy claro que trató con el Sr. Inocencio como Letrado que llevaba el asunto e iba a presentar la demanda y que, comoquiera que se quería presentar ésta antes del verano del 2007, tenía que tener elaborado su informe a finales de mayo.

En definitiva, como concluye la resolución apelada, están acreditados el encargo y la prestación de los servicios profesionales por los que el Letrado demandante, Sr. Inocencio , reclama.

TERCERO.- En cuanto al otro motivo del recurso, en el que, con el indicado carácter subsidiario, se interesa la reducción de la cantidad con la que la Comunidad ha de compensar al Sr. Inocencio por los trabajos realizados, se han de hacer dos consideraciones previas.

Una, que es correcto el alegato que se hace en el recurso relativo a que "sí que nos parece fundamental en un arrendamiento de servicios, contrato oneroso, como es la relación entre abogado y cliente, la fijación del precio", pero con matices. En efecto, el artículo 1544 del Código Civil impone como obligación principal del letrado la de prestar el servicio requerido, y al cliente, en la terminología forense, pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada. La constancia de un "precio cierto" deviene requisito esencial para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por Abogado. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple, no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( SSTS de 10 noviembre 1944 , 19 diciembre 1953 y 3 de febrero de 1998 ). En los casos en que no existe pacto escrito sobre los honorarios del Abogado el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser judicialmente determinado, a cuyo fin la jurisprudencia, fija distintas pautas para la determinación del precio cuales son fundamentalmente dictamen del Colegio de Abogados, naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada y resultados obtenidos (v. SSTS de las SSTS de 15 de marzo de 1994 , 24 de febrero de 1998 , 16 de febrero de 2001 y 28 de abril de 2009 , entre otras), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ). Como dice la sentencia apelada, " por disposición de los artículos 1.543 y 1.544 del Código Civil la existencia de precio cierto constituye elemento estructural de estos contratos, si bien para su determinación habrá de estarse a lo pactado por los interesados, cliente y abogado, y en su defecto a la fijación de los mismos hagan los tribunales a partir de normas de honorarios de los colegios profesionales, informes de éstos, etc. ".

Y, otra, que, como ya señala la sentencia apelada y así se ha apuntado anteriormente, el Letrado Sr. Inocencio estudió, preparó y redactó la demanda de reclamación por los defectos constructivos que, dirigida contra la promotora, finalmente, por las razones expuestas, no fue presentada ante los tribunales; mientras que, como bien reseña dicha resolución, " La comunidad demandada no cuestiona el importe en que el actor cuantifica los honorarios que reclamase corresponda con los devengados aplicando los parámetros habituales (Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Cartagena y otros por analogía) ", y que " En cualquier caso se verifica que el importe que se reclama... se ajusta a las normas dichas ".

Con ello resulta patente que tampoco puede prosperar este segundo motivo del recurso pues el mismo se basa en que la labor del Sr. Inocencio quedó reducida a dos visitas a su despacho por el presidente de la Comunidad en las que se realizaría alguna apreciación de tipo jurídico; con lo cual se está haciendo supuesto de la cuestión, por cuanto que la misma no se corresponde con el resultado de la prueba practicada en lo relativo a esa labor del Sr. Inocencio en los términos ya expuestos.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 1337/2008 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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