Sentencia Civil Nº 291/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 181/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 291/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100236


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 291/2011

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 22 de diciembre de 2011 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 181/2011 , derivado del Juicio Ordinario nº 79/2010 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " , r epresentada por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistida por el Letrado D. LUIS ANTONIO IRIBARREN UDOBRO ; parte apelada , Dña. Marí Jose , representada por la Procuradora Dª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistida por la Letrada Dª OLGA ORTIGOSA CALONGE .

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA ARGAL LARA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 31 de enero de 2011 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 79/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barrena, en nombre y representación de Marí Jose , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Ubillos, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad demandada en la Junta General Ordinaria de 8 de octubre de 200 en lo referente a no requerir al propietario de la plaza de garaje n. NUM000 para que no continúe invadiendo parte de la zona de maniobra del garaje, con condena en costas a la parte demandada."

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " interesando se dicte resolución estimando el presente recurso y revocando la sentencia recurrida dictando en su lugar otra desestimatoria de al demanda inicial, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

CUARTO.- La parte apelada, Marí Jose , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas de la impugnación formulada por la parte recurrida.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 181/2011 , habiéndose señalado el día 19 de diciembre para su deliberación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.- La representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 " formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando:

1.- Falta de prueba de los hechos en que la sentencia se basa para su estimación .

En relación a la forma de hacer la maniobra para aparcar el propietario de la plaza NUM000 ; sostiene que el acceso a las plazas de garaje no está regulado por norma estatutaria o reglamentaria alguna. En el plano que se aporta domo doc. 4 de la demanda no aparece respecto a la plaza NUM001 ninguna señal, fecha o similar. Difícilmente su propietario ha podido infringir norma estatutaria o reglamentaria alguna para modificar su forma de aparcar.

Respecto al presupuesto de reparación del vehículo que la actora aporta con su demanda, falta la prueba de la relación de causalidad, y la carta de presentación del presupuesto recoge "roces laterales", por lo que tales golpes no han podido causarse por el propietario de la plaza NUM000 al coche de la actora; lo mismo debe decirse de los "pequeños golpes frontales", "con evidentes restos de color azul, rojo, plata, entre otros.

Finalmente, no se justifica la necesidad de alquilar una nueva plaza de garaje, por importe anual de 1.330, 35 €, cuando los daños ascienden a 345,02 €.

2.- Las conclusiones de la demanda son insostenibles.

El hecho de no requerir al Sr. Everardo no puede considerarse como un derecho, sino un acto de mera tolerancia, y sin reconocimiento de derecho alguno.

Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- Dª. Marí Jose formula demanda frente a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , impugnando el acuerdo de 8 de octubre de 2009, punto 4º de "no requerir al propietario de la plaza n. NUM000 , Don. Everardo , para que no continúe invadiendo parte de la zona de maniobra del garaje".

Desde hace bastante tiempo, el propietario de la plaza NUM000 aparca un vehículo de tamaño muy superior al que le corresponde, por las dimensiones de su plaza; con esa finalidad ha decidido unilateralmente cambiar el sentido de aparcamiento de su vehículo, y entrar, en vez del lugar indicado por las rallas y las plazas del garaje, por un lateral de la plaza, ocupando, al aparcar, de este modo, la zona de rodadura del garaje.

Infringe el título constitutivo, apartado IV; el acuerdo es contrario a los Estatutos, art. 18.1 de la L.P.H . y suplica se declare la nulidad del acuerdo con condena en costas.

La parte demandada se opuso a al demanda, no niega que el vehículo Don. Everardo tenga unas dimensiones superiores a la plaza de garaje de su propiedad y por ello, haya modificado la forma de aparcarlo, que objetivamente es menos molesta para los demás usuarios; la invasión resulta inocua a los efectos de la circulación de los vehículos ya que invade unos pocos centímetros de una zona ajena a la circulación que no tiene otra finalidad que la de facilitar el acceso peatonal a las escaleras del edificio.

La negativa a requerir a un copropietario no supone un acto dispositivo sobre los elementos comunes que haga modificar ni el destino de estos, ni su naturaleza, ni, mucho menos, constituya una modificación del título constitutivo de la Comunidad. Ley 17 F.N.N.

La sentencia de instancia concluye la nulidad del acuerdo impugnado ex art. 18,1,C LPH , por ser gravamente perjudicial para la demandada que no tiene obligación legal de soportarlo, sin que pueda calificarse el uso que se hace de la zona de maniobra invadida como un uso inocuo como entiende la comunidad, apartándose sin justificación del criterio que ha mantenido la Comunidad hasta la fecha del acuerdo impugnado.

TERCERO.- Centrada la cuestión litigiosa planteada en la alzada en la forma expuesta deberán revisarse los extremos que el juez a quo declara acreditadas y que sirven de fundamento a la conclusión de que el cuerdo impugnado es perjudicial para la actora.

Las comunidades de propietarios funcionan a través de acuerdos que adoptan las juntas de propietarios. En el art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se establecen las competencias de dicho órgano de la comunidad. En el art. 17 de dicha Ley se regulan las normas que deben seguirse para la adopción de un acuerdo. Y en el art. 18 se establecen los modos de impugnación ante los Tribunales, estableciendo el apartado 3) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

La Ley 17 del Fuero Nuevo Navarra, expresa que los derechos han de ejercitarse libremente, sin mas limitaciones que las exigidas por su naturaleza, la buena fe y las rectas costumbres. Con efecto similar, la Ley 367 de la Compilación, en el contexto de las limitaciones que imponen las relaciones de vecindad, expresa que los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad.

Las posibilidades de uso de elementos comunes de las edificaciones afectantes a la propiedad horizontal, en los límites del ejercicio del propio derecho y del que imponen las relaciones de vecindad, sin que haya de venir expresado, necesariamente, por los que determinen el uso del lugar, sino que también resulta, como no podía ser menos, del uso razonable del derecho, de las necesidades de cada finca, de la naturaleza del derecho, de la buena fe y de la equidad.

El acuerdo Comunitario sometido a votación, relativo a "si la Asamblea General requiere Don. Everardo para que no invada los elementos comunes al aparcar su vehículo", no fue aprobado por mayoría, debido a que los asistentes excepto disidentes entendieron que ya había sido suficientemente debatido.

El Título Constitutivo de la Comunidad, establece que son elementos comunes del garaje las zonas de maniobra de los vehículos pertenecientes a cada propietario. En el apartado VII, relativo a las obligaciones de los propietarios de las plazas de garaje, establece la letra d) "No hacer uso abusivo de las plazas de garaje, invadiendo con los vehículos los pasillos de circulación y zonas de maniobra o las plazas colindantes de otros propietarios. En este supuesto, el propietario que hiciere tal uso abusivo quedará sometido a la decisión que, para evitar aquél, adoptase la Junta de Propietarios del garaje".

De lo expuesto se concluye:

1.- La obligación de la Junta de la Comunidad de Propietarios de Garajes, ex. Art. 14 de la L.P.H . y Estatutos, de adoptar decisión en los supuestos de actos abusivos descritos en el título constitutivo .

2.- La existencia de una actuación de la Comunidad, reiterada y vinculante, recordando a los propietarios la prohibición de aparcar en los elementos comunes y no entorpecen la maniobra de acceso a las plazas (doc. 7 de la demanda), lo que constituye un acto propio.

3.- La falta de constancia de remisión de carta a D. Everardo para que no invada los elementos comunes.

4.- La posesión por el Sr. Everardo de un vehículo de dimensiones superiores, a los de la plaza de garaje de su propiedad, y la modificación de la forma de aparcarlo, ya que invade unos centímetros la zona común, zona de rodadura del garaje.

5.- El presupuesto de reparación no acredita, sin más, que los desperfectos frontales del vehículo de la actora hayan sid ocasionadas por el Sr. Everardo , titular de la plaza NUM000 , lo que en todo caso constituiría un hecho de la circulación que debe acreditarse en todos sus elementos, lo que no se ha realizado.

6.- La necesidad de alquilar otra plaza de garaje o no, es una cuestión ajena a la presente litis.

En conclusión, la Sala ratificará la decisión adoptada por el Juez a quo en relación a que el acuerdo impugnado supone un grave perjuicio para la propietaria actora, dado que la demandada apelante se niega a requerir a un copropietario que aparca su vehículo incumpliendo las prescripciones establecidas en el título constitutivo, con claro abuso del propio derecho, en perjuicio de la actora, y sin respetar las limitaciones que comporta el uso de las zonas comunes, invadiendo las mismas, por lo que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " frente a la sentencia de 31 de diciembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Pamplona , la confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación .

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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