Sentencia Civil Nº 291/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 482/2010 de 01 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 291/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100339


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Septiembre de 2011.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Santa María de Guía en los autos referenciados de Juicio Ordinario 521/05 seguidos a instancia de Jorge , representada por el Procurador Don Alejandor Valido farray y denfendida por el Letrado Don José Ma Guerra Aguiar, contra María Virtudes , representada por la Procuradora Dona Lidia Sainz de Aja Curbelo y defendida por el Letrado Don Castor Fernández Navajas, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 10 de Las Palmas, en el juicio ordinario 554/09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

I. Que estimando la demanda interpuesta por don Jorge condeno a dona María Virtudes :

a) A abonar a Don Jorge , la suma de de los dos mil setecientos cincuenta y un euros con treinta y seis céntimos (2.751,36 €), que adeuda hasta la fecha de la demanda, más los intereses que se devenguen desde que dichas cantidades fueron reclamadas.

b) Al pago, también al actor, del 25 % de las mensualidades del préstamo hipotecario que se sigan venciendo, desde la interposición de la demanda hasta la Sentencia, salvo que la demandada hubiese efectuado el ingreso de dicho porcentaje.

c) Al abono del mismo porcentaje de las cuotas que se devenguen con posterioridad a la resolución judicial, cantidades estas últimas que deberán ser ingresadas en la cuenta bancaria vinculada al préstamo hipotecario (que es la senalada en el documento n° NUM000 ).

II. Que estimando parcialmente la reconvención interpuesta por dona María Virtudes contra don Jorge declaro que don Jorge carece de facultad para ceder, sin el consentimiento de la copropietaria, el uso, total o parcial, a terceros de la vivienda de titularidad común de las partes de este procedimiento.

III. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha, 9 de abril de 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, D. Jorge , y Jorge , por la demandada Da. María Virtudes , oponiéndose, cada una de ellas, al recurso de la contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se senala en la sentencia se ejercita por el demandante, D. Jorge , una acción de reclamación de cantidad, como consecuencia del contrato firmado por ambas partes, denominado pacto de compromiso privado, en virtud del cual el actor se hacía cargo de las tres cuartas partes de la hipoteca del piso comprado por ambos, mientras las demandada tenía que satisfacer la cuarta parte restante. Da. María Virtudes , no ha satisfecho su parte desde mayo de 2.008 y debe hasta la interposición de la demanda la suma de 2.785,75 €, en la que se solicita esta cantidad, mas las que se devenguen hasta sentencia y con posterioridad a la misma.

La demandada se opone al pago de esta suma, solicitando que la misma se compense, con las cantidades que entiende le satisfacen a D. Jorge , dos inquilinos que habitan en la vivienda, solicitando por via reconvencional que se paguen estas sumas así como que se declare que el actor no puede ceder, el uso de la vivienda sin su consentimiento.

La demanda principal ha sido estimada totalmente, la reconvención solo en cuanto a la declaración de prohibición del uso de la vivienda siendo desestimada las restantes.

SEGUNDO.- D. Jorge , recurre en primer lugar el pronunciamiento con relación a las costas judiciales, pues aunque se estiman íntegramente sus pretensiones, no se condena en costas a la parte contraria.

Dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Artículo 394 : "Condena en las costas de la primera instancia. 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

En su contestación la demandada, no niega la existencia de los hechos alegados por el actor, ni que no ha satisfecho el 25% que le corresponde desde marzo de 2.008, justifica su no pago en el hecho de que ha arrendado a dos personas la vivienda, entendiendo que ha de compensarse la deuda.

Sin embargo no resulta de aplicación en autos, la compensación regulada en los arts. 1195 a 1202 del Código Civil , que se realiza por ministerio de la ley cuando en las obligaciones, de cuya compensación, se trata, concurren todos o cada uno de los requisitos senalados en los arts. 1195 y 1196 con los efectos del art. 1202 , esto es por la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente, ni la denominada compensación judicial que se produce, cuando fallando alguno de los requisitos de la legal, el demandado alega la existencia del crédito que hace valer con ocasión del reclamado en la demanda inicial del juicio, bastando para esta compensación y liquidación judicial, con la preexistente homogeneidad de las deudas existentes, "iure propio" y con signo opuesto entre los titulares que las compensen dentro del juicio; pues lo que se invoca es un pacto de compensación, un contrato verbal, en virtud del cual las partes, compensarían el pago de la hipoteca con el alquiler, alquiler que es negado por el demandado, y no consta un pacto entre las partes, ni la duración y cuantia del mismo, la deuda a compensar no es liquida ni exigible. Por lo que no existe esta compensación que eximiera a la demandada a satisfacer su parte de hipoteca, por lo que ha de satisfacer las costas. Debiendo en consecuencia estimar el recurso en este motivo condenando a la demandada Da. María Virtudes , al pago de las costas de la demanda principal.

TERCERO.- D. Jorge , también recurre la sentencia al entender, que la sentencia, tiene un pronunciamiento extra petita, pues la demandada solicita en reconvención que se declare:

Que don Jorge carece de facultad para ceder, sin el consentimiento de mi mandante, el uso, total o parcial, a terceros (don Luis Carlos y don Alejo ) de la vivienda de titularidad común de las partes de este procedimiento.

Y la sentencia declara la prohibición frente a cualquier tercero no solo frente a don Luis Carlos y don Alejo , de ceder el uso de la vivienda.

El motivo ha de ser desestimado, gramaticalmente lo que pide la demandada reconviniente es que se declare la prohibición de ceder la vivienda a cualquier tercero y concretamente a las dos personas que están dentro, lo cual se expresa entre paréntesis, a los cuales también pide que se expulse o a cualquier otro que hubiera en la misma.

CUARTO.- Da. María Virtudes , entiende que la demanda principal no puede ser estimada en su totalidad, al existir la compensación de la deuda, compensación que no puede ser estimada por no cumplir entre otros lo establecido en el art.1196 del CC 4o Que ambas sean líquidas y exigibles. En ningún momento la cantidad que Da María Virtudes quiere compensar, es liquida y exiglible, ni en su demanda reconvencional así lo recoge, ya hemos dicho que el simple pacto de que se compensaran las cantidades, o la aceptación por parte de D. Jorge de esta proposición, no hace que la deuda, de los supuestos alquileres sea exigible, no esta determinada.

No existe ningún precepto legal, ni jurisprudencia que disponga, que el comunero que explota clandestinamente la cosa común ha de entregar al resto de los comuneros lo obtenido, por ello. Senala reconviniente un resolución del TS, pero no se refiere a los beneficios de la explotación clandestina sino a que no puede pedir a los demás los gastos de mantenimiento.

La deuda que pretende compensar es inexistente, por ausencia de pacto concreto, ni constar los arrendamientos, hasta el momento que la misma se declara que existe en la sentencia que se recurre sentencia que ni siquiera puede determinar la cuantía de la misma.

Lo que no se entiende vulnerado por la buena fe, ni por la teoría de los actos propios, nuestro ordenamiento senala el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos, también nuestra jurisprudencia se refiere a la vinculación de los actos propios, lo primero no significa que la falta de buena fe implique una concreta indemnización a la parte contraria, ni se demuestra que actos propios vinculan al demandante pues el declarar por teléfono que en el pasado, dijo que no pagara no significa que lo mantenga, en el momento actual, ni consta que por recibir arriendos haya perdonado o compensado alguna mensualidad de la hipoteca.

No consta pues que D. Jorge , tuviera en ningún momento en presente intención de perdonar el pago de la hipoteca, pues el se refiere a un momento anterior, por lo que este motivo del recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- Da. María Virtudes , recurre con carácter subsidiario la compensación judicial sobre aquel periodo que a su juicio no hay dudas sobre la existencia del arrendamiento, este motivo tiene la misma suerte que el anterior, pues el silencio, o la no concurrencia a un acto de conciliación, no implica una aceptación de la existencia de dos inquilinos en la vivienda y mucho menos el pago durante este periodo de una renta. Ni mucho menos que los 200 € sean a cada una de las personas que la reconviniente entiende habitan en la misma, estas presunciones no llegan al convencimiento de estos ingresos en concepto de rentas, solicitado por la demandante en reconvención, desestimando su recurso y confirmando la sentencia en el pronunciamiento reconvencional.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por Da. María Virtudes conlleva la expresa imposición de costas de la apelación a esta apelante, y la estimación parcial del recurso de D. Jorge , da lugar al no pronunciamiento de las costas de esta instancia, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jorge , y DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Da. María Virtudes contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2010 , dictada en el juicio ordinario 554/09 del Juzgado de Primera Instanciae Instrucción no 10 de Las Palmas. SE CONFIRMA dicha resolución, a excepción de la condena al pago de las costas de la demanda principal que se imponen a Da. María Virtudes , con expresa imposición a esta recurrente de las costas de su apelación, sin hacer pronunciamiento con relación a las costas de la apelación formulada por D. Jorge ,.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.