Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 322/2011 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 291/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100444
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00291/2011
S E N T E N C I A NUM. 291/11
En la Ciudad de Salamanca, a veintiocho de Junio de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, ha visto los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 1.175/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 322/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada VECJAM S.L., representada por la Procuradora Dª María Cristina Torrente Moro y bajo la dirección de la Letrada Dª Rosa Esteban Ayuso y como demandada- apelante LUENGO Y PRIETO, S.L. representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Agustín María Macias Castillo, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 10 de Febrero de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO en parte la demanda presentada por la representación de VECJAM S.L. en reclamación de daños por resolución contractual contra LUENGO Y PRIETO S.L., y en consecuencia condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.100 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiera".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se revoque meritada sentencia, en los términos solicitados en el presente recurso, con imposición de las costas a quien impugne o se oponga al presente Recurso de Apelación.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario y ello con expresa imposición de costas.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día 21 de Junio de 2.011.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandada LUENGO Y PRIETO S. L. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 10 de febrero de 2.011 , la cual, estimando en parte la demanda contra ella promovida por la entidad demandante VECJAM S. L., la condenó a pagar a ésta la cantidad de 1.100,00 euros, más los correspondientes intereses legales desde su interposición, sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes. Y se interesa por dicha entidad demandada en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición a la entidad demandante de las costas correspondientes.
Segundo.- En el primero de los motivos de impugnación se denuncia la infracción por parte de la sentencia de instancia del artículo 1.124 del Código Civil al conceder a la entidad demandante indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual cuando no se había concertado ningún contrato de arrendamiento de servicios entre ésta y la entidad demandada. Y se alega en apoyo del referido motivo de impugnación que lo único que hizo la entidad demandada fue examinar el alcance de la avería de los equipos de aire acondicionado que retiró del local de la demandante, diagnosticarla y presupuestarla, pero que en ningún momento aceptó el compromiso de su reparación, por cuanto ni siquiera consta que el presupuesto hubiera sido aceptado por la demandante.
Sin embargo, dicho motivo de impugnación no puede ser acogido, y ello porque, además de lo razonado en la sentencia impugnada en orden a considerar acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios para la reparación del equipo de aire acondicionado en función del resultado de las pruebas practicadas, no puede dejar de señalarse que, si no se hubiera concertado tal contrato, carece de toda explicación lógica la negativa de la entidad demandada a devolver a la demandante el referido equipo, cuando ello le fue reiteradamente requerido, primero mediante carta de fecha 11 de mayo de 2.009 y posteriormente mediante la presentación incluso de una denuncia ante la Guardia Civil, y cuando tampoco consta que por la entidad demandada se reclamara cantidad alguna en concepto de los servicios realizados para diagnosticar la avería y cuyo impago por la demandante pudiera haber justificado aquella retención, como autoriza incluso el artículo 1.600 del Código Civil .
Tercero.- Como segundo motivo de impugnación se alega la vulneración de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil en cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios, y ello por cuanto considera que no existía prueba alguna que acreditara la realidad y cuantía de la indemnización solicitada por la demandante, así como tampoco de la concedida en la sentencia de instancia.
Es cierto que, como afirma la parte recurrente, constituye doctrina jurisprudencial reiterada y constante la que señala que el solo incumplimiento contractual no genera de suyo una obligación de indemnizar ( SSTS. de 9 de mayo y 27 de junio de 1.984 , y 5 de junio de 1.985 ), por lo que, como regla general, la indemnización por el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones derivadas de contrato requiere la constancia de la existencia de los daños y perjuicios y la prueba de los mismos ( SSTS. de 24 de septiembre de 1.994 , 6 de abril de 1.995 , 22 de octubre de 1.996 , 13 de mayo de 1.997 y 24 de mayo de 1.999 ). Esto es, en principio, no puede condenarse a un resarcimiento de daños, ya derivados de contrato ya de acto ilícito, si los daños no han sido probados, prueba que incumbe al acreedor reclamante de la indemnización ( SSTS. de 2 de febrero y 6 de mayo de 1.960 , 6 de octubre de 1.961 y 11 de marzo de 1.967 ). Los perjuicios, en definitiva, han de tener existencia real al tiempo en que se ejercita la acción y, por tanto, la simple eventualidad del daño no basta para exigir una responsabilidad ( SSTS. de 17 de diciembre de 1.987 , 28 de diciembre de 1.995 y 9 de abril de 1.996 ), pues el artículo 1.101 del Código Civil presupone la prueba de los perjuicios, cuya apreciación real y no dubitada debe ser estimada por el Tribunal sentenciador, aun cuando, una vez probados, quede para ejecución de sentencia la determinación de su cuantía (en los términos que ahora señala el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que a tal trámite procesal pueda quedar relegada la prueba de la existencia de los perjuicios ( SSTS. de 2 de febrero de 1.969 , 13 de abril de 1.992 , 31 de marzo de 1.993 , 1 de abril de 1.996 , 16 de abril de 1.998 y 8 de julio de 1.999 ).
Pero también ha declarado la doctrina jurisprudencial que la determinación de la existencia o de la cuantía de los perjuicios puede quedar excluida del aludido rigor probatorio cuando en contrato previo se haya pactado para el caso de incumplimiento una cantidad alzada que el infractor haya de satisfacer al perjudicado en concepto de indemnización de daños (supuesto de la cláusula penal, regulada en los artículos 1.252 y siguientes del Código Civil ), o cuando de los hechos demostrados se deduzca fatal y necesariamente la existencia del daño, en cuyo caso tampoco se requiere prueba del mismo, como han reconocido las SSTS. de 2 de abril de 1.960 , 28 de abril de 1.969 y 5 de marzo de 1.992 ; en tales supuestos, afirma la STS. de 26 de mayo de 1.990 , no es preciso acreditar la realidad del daño además de los hechos que inexcusablemente lo han causado, sin que se excluya la idea de que el incumplimiento constituya "per se" un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de la parte, sobre todo si se tiene en cuenta que en los casos de incumplimiento contractual no ha de exorbitarse la prueba de los daños cuando los mismos se pueden apreciar como necesariamente derivados de los hechos base del incumplimiento y de la propia naturaleza de la expectativa que se ha visto frustrada (en igual sentido, las SSTS. de 21 de abril y de 15 de junio de 1.992 ). Por su parte, en la STS. de 30 de septiembre de 1.989 se afirmó que la doctrina de que el solo incumplimiento contractual no genera de suyo obligación de indemnizar no excluye la idea de que el incumplimiento no constituya "per se" un perjuicio o un daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que sus vicisitudes, en concreto las contravenciones de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciéndose así la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias, en cuyos similares términos se pronuncian también las SSTS. de 3 de junio y 22 de octubre de 1.993 , 29 y 31 de diciembre de 1.998 , y 16 de marzo de 1.999 ).
Y en el presente caso es incuestionable que el hecho de encontrarse privado el local de la entidad demandante del aparato de aire acondicionado durante un tan largo periodo de tiempo, no disponiendo por ello en una de sus aulas del sistema de calefacción en invierno y del sistema de refrigeración en verano, ha generado a la misma unos inconvenientes y molestias, cuando además en el referido local se ejercía una actividad de enseñanza, constitutivas de un verdadero y propio daño o perjuicio, que, en cuanto derivado directamente del incumplimiento contractual de la demandada, ha de ser indemnizado por ésta; y tampoco puede considerarse excesiva o inadecuada la cantidad fijada como tal indemnización en la sentencia impugnada, equivalente a unos cien euros mensuales hasta que la entidad demandante, ante la negativa de la demandada a reparar e incluso a devolver el aparato de aire acondicionado, procedió a la instalación de uno nuevo.
Por consiguiente, ha de ser asimismo rechazado este segundo motivo de impugnación.
Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada LUENGO Y PRIETO S. L. y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, en aplicación de lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada LUENGO Y PRIETO S. L. , representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 10 de febrero de 2.011 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
