Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 132/2011 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 291/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100445


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta- por sustitución

D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de junio de 2011.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario no. 1.855/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Pilar Reboso Machín, bajo la dirección del Letrado D. Jordi García Ribera en nombre y representación de la Comunidad Propietarios EDIFICIO000 , contra D. Armando , representado por la Procuradora Da. Carlota Falcón Lisón, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Reyes Jiménez y contra la entidad mercantil Inverpropiedad Gestión, S. L, representada por la Procuradora Da. Mirian Alonso Martín, bajo la dirección letrada de D. Gustavo Javier de Gispert Catalá y D. Justo Clemente Pliego;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Da María del Pilar Reboso Machín, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , en la persona de su Presidente, D. Samuel contra D. Armando representado por la Procuradora, Da Carlota Falcón Lisón y contra la mercantil INVERPROPIEDAD GESTIÓN, S.L representada por la Procuradora Da Miriam Alonso Martín, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Armando de los pedimentos efectuados en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales y DEBO CONDENAR y CONDENO a la referida mercantil demandada, INVERPROPIEDAD GESTIÓN, S.L, a satisfacer a la parte actora la cantidad de 5.000 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación del escrito de demanda; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la citada demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente el apelante D. Armando por medio de la Procuradora Da. María Eugenia Beltrán Gutiérrez , bajo la dirección del Letrado D. Rafael Reyes Jiménez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero, bajo la dirección del Letrado D. Jordi García Ribera. Respecto a la entidad apelante Inverpropiedad Gestión S. L se dictó Decreto de fecha 04-05-2011 por el que se declara desierto el recurso; senalándose para votación y fallo el día treinta y uno de mayo del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por los demandados, Don Armando y la entidad Inverpropiedad Gestión S.L.

El primeramente citado pretende su revocación y la condena de la actora al pago de las costas causadas a esa parte, con expresa imposición también de las de esta alzada y lo demás que en Derecho proceda. Como alegaciones del recurso, aduce que, pese a dirigirse la demanda contra quien era administrador de la Comunidad actora, se demanda a dos personas distintas, una de naturaleza jurídica -la sociedad mercantil antes referida-, que era la administradora, y otra física -el indicado apelante Sr. Armando -, empleado de esa empresa en su calidad de administrador, sin que, según el mismo, hubiera motivo alguno para demandarle, por tener la sociedad una personalidad jurídica diferenciada de la persona física, estimando, en definitiva, que la sentencia es contradictoria, pues no obstante admitir la falta de legitimación pasiva de ese apelante, considera luego justificada su llamada a la litis por ser quien realizó físicamente el trabajo que motivó la emisión y cobro de la factura respecto de cuyo importe se reclama la devolución, anadiendo que la Comunidad actora tuvo en todo momento conocimiento de que era la entidad mercantil también demandada con quien mantenía la relación de administración, sin que llegara tampoco llegado a desistir de la acción respecto del mismo una vez hubo conocido la oposición formulada al contestar a la demanda.

La entidad codemandada solicita la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda contra ella formulada, con condena en costas y cuanto demás proceda en derecho. Alega la errónea valoración de la prueba, en primer lugar, respecto de la persona que realizó la reclamación patrimonial, afirmando, con indicación de las pruebas que avalan esta postura, y contrariamente al criterio de la juzgadora de la instancia, que consta probado en autos que esa reclamación fue efectuada por el Sr. Armando en representación de dicha entidad, y no por el letrado Sr. Leonardo , quien tan sólo efectuó un informe jurídico sobre la viabilidad de la reclamación, por el que cobró 315 euros, entendiendo que resulta un enriquecimiento injusto intentar confundir como un único trabajo ese informe y la reclamación propiamente dicha; en segundo lugar, sobre el motivo de esa reclamación, senalando que la propia actora reconoció la aceptación en diciembre de 2007 de un primer cheque de 5.000 euros a favor de dicha apelante para pagar el trabajo de interposición de la reclamación patrimonial -que tuvo lugar en abril siguiente, es decir, del ano 2008-, si bien esta último no lo cobró con ese fin sino para pagar otros gastos de la comunidad; en tercer lugar, sobre la entrega de documentos a la Comunidad actora, destacando la existencia de un contrato de entrega de toda la documentación de fecha 22 de octubre de 2008 donde, sin salvedades, se acepta que toda la recibida no tiene omisiones, vicios o defectos, en especial, la falta de matriz del talonario de cheques; en cuarto lugar, sobre la facultad de esa parte, en cuanto administradora de la Comunidad para pagar facturas, refiriendo que en la fecha en que la controvertida factura se pagó esa entidad seguía siendo administradora de la Comunidad, y que el pago era procedente al haberse encomendado con urgencia el trabajo por la Junta de Gobierno, haberse ratificado en Junta y habiéndose realizado a satisfacción, reiterando la aceptación y presupuesto previo de un primer cheque -a lo que antes se aludió- por importe de 5.000 euros para pagar el trabajo discutido por las partes; y, en quinto y último lugar, del interrogatorio del Sr. Armando , a la sazón representante legal de esa entidad codemandada, mostrando su discrepancia con la aplicación por la juzgadora de la instancia del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Comunidad de Propietarios actora, aquí apelada, se opone a ambos recursos y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus términos, con condena de los apelantes al pago de las costas causadas por su respectivo recurso. En cuanto al formulado por la entidad mercantil codemandada, rebate las alegaciones de ésta, mostrando su acuerdo con la valoración probatoria recogida en la sentencia apelada, senalando específicamente haber demostrado que fue el abogado Sr. Leonardo quien estudió y preparó la reclamación patrimonial presentada el 19 de abril de 2008, siendo en la Junta de 1 de octubre de 2008 donde se ratificó ese trabajo para el que no se había pedido autorización previa por motivos de urgencia, negando esa apelada la existencia de algún error de redacción en el acta de dicha Junta, además de poner de manifiesto la intrascendencia del hecho controvertido de que al producirse la entrega de la documentación por parte de la entidad administradora apelante el talonario de cheques careciera o no de la correspondiente matriz; anade que la entidad administradora no tenía facultades para aceptar por sí sola y pagar gastos comunitarios no aprobados por la Junta, sin que el hecho de que ésta ratificara el informe jurídico y la reclamación patrimonial realizadas por el abogado Don. Leonardo implique extender a los demandados la facultad de facturar contra la Comunidad actora la cantidad de 5.000 euros, aceptar ese gasto en nombre de esa Comunidad y de pagarse a sí mismo dicho importe; por último, se muestra acorde con el criterio valorativo de la juzgadora de la instancia en lo que atane al hecho de la incomparecencia del codemandado Sr. Armando para ser interrogado, refiriendo que no se han acreditado las circunstancias aducidas por la entidad apelante para justificar esa incomparecencia. En cuanto al recurso interpuesto por este último codemandado, refiere la apelada los motivos que tenía para demandar tanto a la persona física como a la jurídica: la primera por ser quien ostentaba el cargo de secretario-administrador por derecho propio y no en nombre y representación de la mercantil, y ésta por ser la entidad a través de la que el Sr. Armando ha documentado la disposición de dinero cuya devolución se reclama en la litis.

SEGUNDO.- El examen de lo actuado conduce al fracaso de ambos recursos, por coincidir este tribunal plenamente con la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de la instancia de forma imparcial, objetiva y plenamente ajustada a las reglas de la lógica y la sana crítica, sin que en ella se atisbe arbitrariedad ni irracionalidad, teniendo establecido esta Sección Tercera, en sentencia no 494/2007, de 9 de noviembre de 2007 , que 'es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba , -que no olvidemos, ha de ser conjunta-, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisoría de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración' (en el mismo sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, no 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, no 344/2010, de 19 de julio de 2010 )',

Así, sin necesidad de reproducir en la presente resolución la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, por ser conocida por las partes, conviene destacar, con relación al recurso interpuesto por la entidad codemandada, que el análisis que esta parte hace del resultado de las pruebas practicadas no puede prevalecer frente al más objetivo e imparcial realizado por la juzgadora a quo, con el que, como se ha adelantado, coincide este tribunal, resaltándose que con independencia de que el escrito de reclamación patrimonial se encuentre efectivamente encabezado por Don Armando -claramente como persona física, sin referencia alguna a su intervención como representante legal de la entidad codemandada apelante-, lo cierto es que se ha acreditado debidamente en los autos la inexistencia de una expresa y concreta autorización por parte de la Comunidad actora para hacer el pago al que responde la emisión del cheque y ulterior cobro del que trae causa la cantidad cuya devolución se reclama en la litis, por lo que, igualmente sin perjuicio de que en diciembre del ano 2007 se hubiera o no aceptado un pago por igual importe y concepto que el que ahora es objeto de controversia (en el párrafo cuarto del décimo de los hechos de la demanda se recoge que en fecha 20 de diciembre de 2007 la Comunidad había pagado mediante cheque otra cantidad de 5.000 euros 'por este mismo concepto', haciendo referencia los anteriores párrafos a los honorarios del letrado Don. Leonardo y al coste de los honorarios de los servicios profesionales de un abogado, siendo tales hechos refutados por el codemandado Sr. Armando -apartado 5o del hecho segundo de su contestación-, al indicar que ese primer cheque se cobró para pagar otro tipo de conceptos, en concreto, suplidos; sin embargo, al interponer el recurso, pretende la entidad apelante que se tome en consideración lo expresado en el citado hecho décimo, atribuyéndole una subjetiva interpretación, favorable a la postura por ella sostenida); por igual razón de ausencia de autorización expresa, ya establecida en la sentencia apelada, y sin que, por otro lado, baste la alegación de la entidad demandada de que, no obstante haber dimitido en la Junta de 1 de octubre seguía en su cargo hasta el día 31 de ese mes (pues es claro que la facultad de efectuar pagos y realizar cobros lo era con relación a los autorizados por la Comunidad, no teniendo el ahora controvertido un carácter urgente), es igualmente irrelevante el hecho de que la entrega de la documentación por la entidad codemandada se documentara mediante un escrito suscrito por ambas partes, en el que se expresaba el contenido de la entrega (en realidad, no de forma exhaustiva, pues, por ejemplo, se recoge de modo genérico la entrega de archivadores con 'Facturas Recibidas', 'documentos de Bancos', 'documentos Varios', 'Cheques' (de éstos figura sólo de modo expreso la numeración de los cheques disponibles); debe igualmente tenerse en cuenta que incumbía a esa entidad, en su condición de secretaria-administradora de la Comunidad, redactar el acta de las Juntas que se celebren por lo que sólo a ella sería imputable el error que refiere con relación al acta de la Junta de 1 de octubre de 2008 -al que se alude al contestar a la demanda, no estando tampoco acreditado debida ni suficientemente-, recogiéndose en ese acta la ratificación por unanimidad del informe y la reclamación patrimonial por parte del letrado Don. Leonardo , siendo asimismo destacable que pese al propio interés que la misma entidad codemandada debería tener respecto del cobro del controvertido trabajo nada se llegara a debatir en la Junta ni recoger en ese acta sobre esa cuestión, sobre todo cuando había pasado ya un considerable periodo de tiempo desde la presentación de la reclamación patrimonial y cuando en ese documento figura de forma expresa la dimisión del secretario-administrador, ajustándose además la valoración realizada por la juzgadora de la instancia de la prueba de interrogatorio de parte, ante la inasistencia a su práctica del Sr. Armando (representante legal de la indicada entidad codemandada, y demandado como persona física), sin aportar acreditación justificativa de la misma, y contrariamente a lo senalado por la referida entidad, a lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose efectuado en definitiva de forma conjunta con el resto de las pruebas, tomando en consideración los hechos en los que el mencionado representante legal intervino personalmente.

Por último, también comparte este tribunal el criterio valorativo de la juzgadora de la instancia relativo al pronunciamiento impositivo de costas en lo atinente a la acción ejercitada contra Don Armando , no advirtiéndose la contradicción por éste denunciada, pues, no obstante la realidad del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad demandada, es claro que sólo él dio lugar a la eventual confusión entre su actuar como persona física, de un lado, y como representante legal de la entidad demandada, de otro lado, especialmente en lo que concierne a la presentación de la reclamación patrimonial como secretario-administrador de la Comunidad y no como representante legal de la entidad demandada, que era quien ostentaba tal cargo, como ya se recoge en el sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuestión de la que, en realidad, dimana la reclamación cuantitativa que constituye el objeto de esta litis.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, han de desestimarse ambos recursos y confirmarse en su integridad la sentencia apelada, con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada con motivo de sus respectivos recursos (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,

Fallo

1o. Desestimamos los recursos respectivamente interpuestos por Don Armando y la entidad Inverpropiedad Gestión S.L.

2o. Confirmamos la sentencia apelada.

3o. Imponemos a los referidos las costas causadas en esta alzada con motivo de sus respectivos recursos.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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