Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 1/2010 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RIVAS CARRERAS, VICTOR RAFAEL
Nº de sentencia: 291/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100441
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00291/2011
Rollo Núm. ............. 1/2010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina.-
J. Verbal Núm.......... 57/09.-
SENTENCIA NÚM. 291
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de Octubre de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 57/2009 , sobre desahucio, en el que han actuado, como apelante Alejo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Nuria González Navamuel; y como apelada Josefa .
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 20 de Julio de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García del Olmo, en nombre y representación de don Alejo contra doña Josefa , condenando al actor al pago de todas las costas del procedimiento".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la procuradora de D. Alejo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone el presente recurso contra sentencia de la juez a "quo" que desestima demanda de desahucio por precario, y ello por entender dicha juez que las cuestiones planteadas en el juicio (la demandada, que ha convivido "more uxorio" con el actor 29 años y con el que ha tenido una hija, justifica la ocupación de la vivienda en su contribución a la realización de las obras de reforma del inmueble y otros gastos y en haber acreditado la interposición de la demanda de disolución y liquidación de la comunidad de bienes constituida con el actor), por su complejidad y trascendencia, rebasan los estrechos limites del juicio de desahucio, y cuestiones a resolver en el pertinente juicio declarativo. No obstante, y pese a dicha remision, realiza, como de pasada, la juez una cierta valoración de la prueba, que por suponer una incongruencia respecto a lo antedicho no merece consideración alguna.
El recurrente entiende por el contrario que, a tenor de la nueva regulación del juicio de desahucio por precario, en la medida que la sentencia recaída en éste tiene eficacia de cosa juzgada (art. 447 de la L.E.C . "a contrario") y por tanto no existe limitación sobre el objeto de dicho proceso, cabe examinar la validez y eficacia de los títulos invocados por las partes sin que sea posible remitir, como hace juez a "quo", a otro proceso declarativo ordinario, y como ya reconoció sentencia de esta misma Audiencia Provincial y sección, de 1 de Septiembre de 2006 .
Sobre esta base, y entrando ya en el fondo del asunto, alega el recurrente que la prueba practicada, tanto documental como testifical, acredita la inexistencia de una comunidad de bienes en la unión paramatrimonial, no habiendo existido, ni expresa, ni tácita, voluntad del apelante en este sentido, y desde el inicio de la convivencia, y mantenida en todo momento, citando al respecto también sentencia de esta Audiencia Provincial, la nº 341/2002 de 16 de Septiembre de 2011 .
SEGUNDO : Se trata pues de resolver en primer lugar si el hecho de la convivencia "more uxorio", como titulo justificativo de la ocupación de la vivienda por la demandada, constituye cuestión compleja que como tal, no puede ser objeto del juicio de desahucio; y también el efecto que produce el que, una vez interpuesta la demanda, por la demandada se interponga a su vez demanda de disolución y posterior liquidación de la comunidad de bienes, a su juicio, existente entre ella y Alejo .
A la primera cuestión hay que decir que contra el criterio del juez a "quo" (criterio obsoleto) la complejidad, en la actual regulación del juicio de desahucio no constituye causa de desborde de los limites de aquel, ya que, incluso en una concepción restringida del precario (no en la concepción amplia del mismo que para la mayoría aun se mantiene), y que se considera reintroducida por la nueva regulación, no cabe hablar de complejidad sino en todo caso de inadecuación del procedimiento, en el cual, hoy sin discusión plenario y no sumario, para determinar dicha adecuación o inadecuación se haría obligado atender a cada situación "more uxorio" en concreto, y entrar así en el fondo del asunto, pues aquella en si misma considerada y por sí sola, (incluso para la dicha concepción restringida del precario) no constituye título posesorio justificativo en poder de la demandada (y lo que llevaría a la adecuación del juicio y a la estimación de la demanda) y exigiéndose, por tanto, para la también posible indemnización, que a la situación "more uxorio" se unan circunstancias especiales como pactos expresos o tácitos ("facta concludentia") que prueben una inequívoca voluntad de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos mientras duró la unión de hecho, y lo que de todas formas habrá que ver si concurren o no en el presente caso.
Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de la Sección 3ª de fecha 13 de Marzo de 2009 establece en su Fundamento Jurídico 1, al pronunciarse sobre la existencia de cuestión compleja que ha realizado del juez de primer grado: "Pero son inadmisibles tales argumentos a estar basados en una obsoleta doctrina sobre la naturaleza del juicio de desahucio por precario y su ámbito de aplicación, que tras la derogación de la L. E. C. de 1881, y la entrada en vigor de la nueva, no resulta aplicable a la acción de desahucio fundada en que el demandado esta poseyendo la finca sin titulo que le ampare y por la mera liberalidad del propietario o titular de los derechos de uso y disfrute de la misma. Y es que el conocimiento de la acción para la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por los trámites del juicio verbal y la eficacia de la cosa juzgada que produce la sentencia del art. 447 de la L.E.C ., acarrea la consecuencia de que, a diferencia de lo que ocurría en la anterior regulación, actualmente no hay ninguna limitación del conocimiento del juez de cuantas cuestiones puedan plantear las partes en este procedimiento, que ya no tiene la naturaleza de juicio especial y sumario, no existiendo restricción alguna para las partes en cuanto a las alegaciones que puedan efectuar motivos de oposición que puedan aducir o pruebas que puedan proponer.
De tal modo que la regulación que hace la nueva L.E.C. debe conducir a un replanteamiento de la denominada cuestión compleja como causa obstativa para estimar una demanda de desahucio por precario "por lo que la conclusión no puede ser otra que actualmente el tribunal puede, y debe, examinar, y pronunciarse sobre la validez y eficacia de los títulos que alegue el demandado por la vía de excepción a los solos efectos de resolver la pretensión de recuperación de su finca por los actores".
En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Elche, sección 7ª de 30 de Octubre de 2006, Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de Julio de 2003 y de 12 de abril de 2002, Sección 5ª. Así se añade en la primera sentencia que la propia Exposición de motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento la pretensión una situación de precariedad (párrafo final del apartado XII) al disponer que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de pretensión de desahucio, una situación de precariedad, parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas y finalice con plena efectividad..." (Fundamento Jurídico 1º), y acogiendo sin embargo la doctrina jurisprudencial que venia extendiendo, más allá de lo contemplado en el Digesto la institución del precario a cuantos, sin pagar merced, utilizan la posesión de un inmueble sin titulo para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostenta el autor (Fundamento Jurídico 2º) y considerando finalmente (Fundamento Jurídico 4º)que "no puede considerarse como tal (titulo que legitime la posesión) la previa existencia de una relación "mure uxorio", ya que la misma terminó".
TERCERO : Por lo que respecta al hecho de que la demandada haya interpuesto con anterioridad al inicio del presente procedimiento demanda de disolución y liquidación de la comunidad de bienes a su juicio existente, presentada en fecha 8 de abril de 2009 (folio 273 de los autos), y que responde, seguramente, a un criterio oportunista, ningún efecto ha de producir en nuestro caso, ni de prejudicialidad civil en causa civil (art. 43 de la L.E.C .), ni de ningún otro tipo (de otra parte tampoco conforme al precitado precepto se solicitó la suspensión del procedimiento), pues, en primer lugar, no consta el estado de aquellas nuevas actuaciones (sólo consta copia del escrito de demanda, y ni siquiera que la misma haya sido admitida); en segundo lugar, al formularse la demanda del presente procedimiento, no existía un proceso "pendiente", ya que se trataba de uno que se inició (si es que efectivamente la demanda correspondiente fue admitida, y lo que, se insiste, no consta) por demanda posterior a la cita al juicio verbal de desahucio que tuvo lugar el 12 de febrero de 2009 (folio 215 de los autos); y en tercer lugar el supuesto pleito "anterior" (y que ya hemos dicho era realmente posterior) no interfiere en el objeto del presente, que es el derecho a poseer en virtud de un título que habilite para la ocupación (y distinto por tanto de eventuales derechos de copropiedad cuyo reconocimiento sí podrá resultar en su caso, de lo pretendido por la demanda en el otro proceso).
CUARTO: Llegados a este punto, y obligados a entrar en el fondo del asunto, se tratará de dilucidar si de la prueba practicada resulta, en nuestro caso, y como sostiene la apelante, que la apelada, que posee materialmente el bien litigioso, lo hace sin embargo careciendo de título para ello, y sin abonar rentas.
Al respecto, y dejando de lado la sentencia de esta Audiencia Provincial y Sección segunda de 16 de Septiembre de 2002 , sentencia nº 332/2002 , pues la misma se encuadra entre las que resolvían en el sentido de remitir la cuestión considerada compleja a otro procedimiento de mayor extensión y garantías, sin embargo la sentencia de la misma sección 2ª de la misma fecha, pero de nº 341/2002 , establece que "no toda unión paramatrimonial, dicen las sentencias de 11 de Octubre de 1992 , 23 de julio de 1998 , 22 de enero de 2001 , por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, ha de llevar aparejado el seguimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio, etc) sino que habrán de ser los convivientes los que, por pacto expreso o por su "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien su inequívoca voluntad de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho".
Si alguna deducción cabe hacer, dice la sentencia de 27 de mayo de 1998 , de una unión de hecho, es precisamente la conservación de su total independencia económica de uno frente a otro, salvo que haya actos o conductas significativamente inequívocas de lo contrario"
Igualmente en sentencias del Tribunal Supremo posteriores a las expuestas y contempladas en la precitada sentencia de esta Audiencia Provincial, sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005 y de 8 de mayo de 2008, se estima que, en virtud del principio de libertad de pactos, y sobre todo a la vista de la posibilidad de acceder al matrimonio, incluso entre personas del mismo sexo, la denominada "convivencia more uxorio" no puede ser entendida sino como una manifestación de libertad, de manera que a ella no resulta en absoluto aplicable las normas contenidas en el Código Civil para el matrimonio, pues sería totalmente contradictorio que a quien no haya optado por esta institución para regular su vida en pareja, una vez rota esta, los efectos del cese de convivencia se regulen por la normativa aplicable al matrimonio. Por lo tanto, es a convivencia que voluntariamente ha excluido el matrimonio, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo , es una convivencia alegal, en el sentido de que se regulará por las pautas que las partes se hayan dado, siquiera, debe ser protegida la familia derivada de las mismas por las normas que las regulen como tal, pero solo en lo que afecta a la descendencia, excluyendo toda materia referida a las relaciones entre las partes ( Sentencia Audiencia Provincial Santa Cruz de Tenerife, sección 3ª de 25 de Junio de 2010 ).
QUINTO: En el presente caso de la prueba practicada, resulta que, con independencia de la duración de la convivencia "more uxorio", es clara la voluntad del actor de , en ningún caso, constituir comunidad alguna de bienes con su esposa, y razón por la que previamente se negaba a formalizar la unión de hecho mediante el matrimonio, hecho éste que igualmente resulta de la testifical de Josefina (hija de la demandada habida en anterior relación de ésta), quien manifestó en la vista sobre la voluntad del demandante a la hora de establecer una unión matrimonial, que "siempre le hemos dicho por qué no hacía las cosas como cualquier familia normal", y "no se por qué no querrá hacerlo, sus motivos tendría"; y declaraciones, de dicha hija, que la propia apelada reconoce se produjeron (folio 335 de los autos, escrito de impugnación al recurso de apelación), y voluntad del actor apelante que además dicha apelada, en el referido escrito de impugnación, califica como de lógico y coherente en el pensamiento del actor de mantener en todas sus relaciones de pareja un régimen de total separación de bienes, y así dice la apelada: "que (el demandante) en su matrimonio eligió, como régimen para regir en el mismo, el de separación de bienes, por tanto, es lógico que con la persona con la que fue iniciada una nueva relación (la demandada apelada), y con la que no había contrito matrimonio, quisiera continuar con la separación de bienes, y no la quisiera como titular en las libretas e las Cajas y Bancos". Pues bien, extraer de ésta voluntad del demandante, ampliamente reconocida por todos, y calificada por su misma oponente de lógica, que sí ha existido una comunidad de bienes como aquélla pretende, resulta cuanto menos, ilógico .
En el mismo sentido (que no ha existido la referida comunidad) confluye la prueba documental. Así respecto a lo antedicho sobre la persistente voluntad del actor de no establecer pactos comunitarios con sus parejas, consta escritura de capitulaciones matrimoniales (folios 74 y siguientes de los autos); respecto a la propiedad privativa y exclusiva de la vivienda en cuestión, por parte del actor consta escritura de compraventa de la vivienda de fecha 16 de marzo de 1990 (folios 21 y siguientes de los autos) y otros documentos (folios 25 y siguientes), y cuya construcción fue realizada por el actor como albañil, y lo que se desprende además de las declaraciones de Josefina ; respecto a la vida laboral del actor consta los mas de 29 años de éste frente a los sólo 9 años y 7 meses de la demandada, y de los que solo 4 tuvieron lugar durante la convivencia (folio 77 y siguientes de los autos, folios 266 de los mismos); respecto a los ingresos y gastos de las partes es claro que las mismas mayormente han mantenido sus propias cuentas bancarias, como se viene a reconocer por la apelada demanda en el propio escrito de impugnación del recurso: "es lógico (que el actor) ... no la quisiera (a la demandada) como titular en las libretas de las Cajas y Bancos" (folio 335 de los autos), y como así acontece en la cuenta nº NUM000 , en que, si bien figura como autorizada, sólo lo ha sido desde 30/06/1998 (folios 267 y 285 de los autos), existiendo además igualmente cuenta de la demandada en que ésta aparece como titular exclusiva, y donde, según Catalina , ingresaba su salario (cuando trabajaba); y además consta que la demandada no trabajaba durante la adquisición y construcción de la vivienda, según resulta de su hoja informe de vida laboral, folio 266 de los autos, pues, habiendo causado baja el 31 de Agosto de 1980, no es dada de alta hasta el 14 de Septiembre de 1998); ya todo lo cual nada empece que la demandada acredite la compra de ciertos electrodomésticos, pues aún en el supuesto de que el dinero correspondiente fuera propio y exclusivo ello no debería extenderse en concreto a los años 1991 y 1995 a que se refieren algunas de las facturas , pues en estas fechas la demandada no trabajaba.
SEXTO : Conforme al art. 394 (y 397) de la L.E.C . procede imponer a la demandada apelada las costas de la primera instancia, y sin hacer expresa imposición de las causadas en ésta segunda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Alejo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida y dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 20 de julio de 2009, en el procedimiento Verbal Desahucio núm. 57/2009 , de que dimana este rollo, y en su lugar condenar a aquella a que desaloje la vivienda objeto de autos, sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM001 , de la localidad de Talavera de la Reina, dejándola libre y expedita a disposición del actor, apercibiéndola de lanzamiento, con expresa condena en costas para la parte demandada y sin expresa imposición de costas en esta alzada.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 17 No viembre de 2011.
