Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 291/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 43/2011 de 06 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 291/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0000175
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 43/2011- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000049/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA
Apelante: COMUDAD PROP. DIRECCION000 Nº NUM000 DE XATIVA.
Procurador.- MONICA TORRO UBEDA.
Apelado: DÑA. Lourdes Y D. Laureano .
Procurador.- Mª. PILAR TORREGROSA MEDINA.
SENTENCIA Nº 291/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
===========================
En Valencia, a seis de mayo de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 49/2010, promovidos por DÑA. Lourdes Y D. Laureano contra COMUDAD PROP. DIRECCION000 Nº NUM000 DE XATIVA sobre "impugnación de acuerdos de Junta de Comunidad de propietarios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUDAD PROP. DIRECCION000 Nº NUM000 DE XATIVA, representado por el Procurador Dña. MONICA TORRO UBEDA y asistido del Letrado D. MIGUEL ANGEL FERRANDO HERNANDEZ contra DÑA. Lourdes Y D. Laureano , representado por el Procurador Dña. Mª. PILAR TORREGROSA MEDINA y asistido del Letrado D. FEDERICO JOSE LOPEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, en fecha 28 de octubre de 2010 en el Juicio Ordinario 49/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procurador Dña. María Pilar Torregrosa Medina en nombre y representación de Laureano y Lourdes contra la Cominidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Xátiva, debo declarar la nulidad del acuerdo adoptada por la Junta de Propietarios de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, relativo a dejar sin efecto el acuerdo de la Junta de 30 de marzo de dos mil nueve, referente a la modificación de las cuotas de participación. Debiendo imponer e imponiendo las costas causadas en esta instancia a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Xátiva."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUDAD PROP. DIRECCION000 Nº NUM000 DE XATIVA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Lourdes Y D. Laureano . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de Abril de 2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda solicitando que se anule el acuerdo adoptado en la junta de propietarios celebrado el día 19 octubre de 2009, al entender que con fecha 30 marzo 2009 se acordó que los bajos pagasen como dos viviendas, y en aquella posterior, el acuerdo sobre el ofrecimiento de los propietarios de los bajos de los coeficientes de participación en el mantenimiento de los elementos comunes, no fue ajustado a derecho por: no coincidir los asistentes de esta junta con los de la del 30 marzo 2009; dicha revocación va contra los actos propios; implica un ejercicio abusivo del derecho infringiendose los preceptos que regulan la adopción de acuerdos en materia de propiedad horizontal, como los requisitos de la convocatoria en lo referente al orden del día; como la ejecutividad de los acuerdos firmados. La Comunidad de Propietarios demandada contestó la demanda oponiéndose a ella al considerar, entre otros argumentos, que en el acta del 19 octubre de 2009 lo único que se hizo es diferir a una junta posterior la adopción del acuerdo sobre la modificación de las cuotas referida a los bajos. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó la demanda al concluir la Juez a quo que efectivamente en la junta de 19 octubre se dejó sin efecto el acuerdo de la junta del 30 marzo ambos de 2009, sin que dicho tema esté recogido con precisión en el orden del día, en base a lo que se declara nulo dicho acuerdo, ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, al sostener la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis: que cuando el acta dice que los vecinos no aprueban el acta anterior se refería a una aprobación de índole moral que no desplegó ningún efecto jurídico, sin que la Comunidad cambiase su actuación ya que los trabajos en la fachada del edificio se cobran por el nuevo sistema, sin que en la junta de octubre se acordará nada más allá de que en una junta posterior se examinaría el cambio de cuotas, por ello el acta recogió que "el propietario del bajo debe consultar con los demás propietarios antes de tomar una decisión, es evidente que la junta no revocó el cambio de cuotas, chocando que no se impugne el acta de 5 noviembre 2009, donde si se revocó el cambio de cuotas y donde se explicó con todo lujo de detalles lo acaecido anteriormente, por lo que debe estimarse que ningún acuerdo se adoptó en esa junta más allá que volver a debatir sobre la modificación de las cuotas en otra reunión.
SEGUNDO.-
Atendiendo a la controversia suscitada en primera instancia, así como al contenido del recurso su análisis debe partir, en primer lugar de atender al acuerdo objeto de impugnación, conforme la fotocopia del libro de actas aportado (folios 23 y 92), pero antes de entrar a su análisis la Sala debe coincidir necesariamente con el Juez a quo en el sentido de que si se observa que en el orden del día no consta recogido el examen del acuerdo del 30 marzo 2009 (folio 86), en esa junta se reseñan como puntos a debatir, bajo los ordinales primero, segundo y tercero, el sistema de pago de las cuotas de la reparación según la propuesta de los propietarios de los bajos, mientras que en el acta que 19 octubre el orden del día vino configurado como: 1º- lectura y aprobación del acta anterior; 2º- reparación filtraciones patio de luces; y 3º- ruegos y preguntas. En dicha acta se lee, a continuación de cuando se dice "seguidamente el presidente abre la sesión leyendo la acta anterior... no siendo aprobado el punto segundo referente a la votación", que suscitó divergencia sobre si el acuerdo adoptado en la junta de 30 marzo era para un caso puntual o para siempre, constatándose que en ese acta se recogió la divergencia que surgió entre el señor Jesús , el único propietario de los bajos presente, y otros miembros de la comunidad, ante esta divergencia se acordó "posponer el tema hasta una próxima reunión". Aunque la redacción del acta se puede calificar de ambigua, la Sala no puede coincidir con la recurrente en el sentido de que en ese acuerdo sí que se modificó el anterior del 30 marzo, decidiendo posponer el tema a una próxima reunión. Sin perjuicio del análisis que se puede hacer de un punto de vista objetivo sobre los aspectos de la junta de 19 de octubre de 2009, tal y como ha sostenido el recurrente en su recurso, no puede obviarse en que en aquella junta se entró a analizar el acuerdo de la junta de 30 marzo 2009, sin que ese debate figurase en el orden del día. Por demás no estamos ante una simple modificación de un acta anterior sino que los asistentes a la nueva junta no estaban de acuerdo con el adoptado en la del 30 marzo de 2009, y por ello se produjo la discusión recogida en dicha acta con el resultado que consta en ella. Este extremo es trascendental, pues el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , exige que en la convocatoria se fije el orden del día, los asuntos a tratar, siendo esa norma de carácter imperativo y por tanto de obligado cumplimento ( S.TS. de 7 de abril de 1976 ), que tiene su fundamento en que cada propietario tiene el derecho a la información que se conforma en conocer con la antelación suficiente los temas que se van a tratar, la infracción de este derecho implica la de la norma, pues se vulnera el derecho de los propietarios al no constar en el orden del día y deliberar lo que no había sido objeto de la convocatoria; omisión que tiene transcendencia por cuanto como explicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.004 EDJ2004/174116 '' ... la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día.." en el mismo sentido las sentencias de 16 diciembre 1.987 EDJ1987/9370, de 26 de junio de 1.995 EDJ1995/3616 y de 30 de noviembre de 1.991 EDJ1991/11368. Todo ello por sí solo ya implica la desestimación del recurso por la vulneración en el acuerdo de la junta de 19 octubre de las normas que recoge la LPH., pero es que además de ello, la lectura del acta de esa junta también nos permite constatar que no estamos ante una mera discusión que se refiera a la redacción del acta del 30 marzo, pues debe recordarse que cualquier discusión sobre la redacción de un acta para su aprobación en una junta posterior queda limitada a cuestiones meramente formales, pero nunca al contenido o fondo del acuerdo antes adoptado; por ello, existió la infracción denunciada desde el momento que la junta 19 octubre volvió nuevamente a examinar el acuerdo, es decir discutió sobre la cuota de participación de los bajos el sostenimiento de los gastos del edificio, debatiendo la cuestión ya suscitada en la junta del 30 marzo, y esto se efectuó, como antes se ha explicado, sin recogerlo como punto del orden del día.
TERCERO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Torro Ubeda, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Xativa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Xativa, el día 28 de octubre de 2010, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 49/2010.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia; dichos recursos, habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de la preparación de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de CINCO DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009 , la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Banesto, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.
Igualmente para el supuesto de que la parte recurrente sea una persona jurídica deberá acompañar la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional compatible con aquél a tenor del art. 35 apartado 7.2 de la Ley 53/02 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de todo lo que doy fe.
