Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 495/2011 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 291/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100283


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 495/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1403/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 291

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a ocho de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1403/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona, a instancia de Dª. Sagrario contra RESIDENCIA CENTRE PARC 5 ESTRELLAS, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Sagrario contra RESIDENCIA CENTRE PARC 5 ESTRELLAS S.L., ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Sagrario y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación la representación de la actora, interesando se acuerde el pago en la cantidad de 9.000 euros en concepto de daños morales por las lesiones y padecimientos provocados a su padre por personal de la demandada , con los correspondientes intereses legales y con expreso pronunciamiento en las costas de ésta instancia a cargo de la demandada.

Argumenta su recurso, sucintamente, en que dado que la residencia demandada llevaba abierta escasamente 40 días cuando ingresó el difunto, Sr. Federico , existía una falta de preparación de la demandada, aludiendo también a la gran cantidad de hematomas que presentaba aquel en los escasos dos meses que pasó en la residencia, concluyendo que como mínimo la actuación desarrollada por personal de la demandada adolece de falta de profesionalidad y es la causante , si bien no del 100% , sí en gran medida del deterioro físico y psíquico que padeció Don. Federico .

La representación de la demandada se opuso a la apelación, alegando en primer término la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, dado que siendo el plazo que restaba para la interposición del recurso de apelación de tres días, es extemporáneo el recurso presentado el 8 de abril de 2011 , no debiendo haberse otorgado nuevo plazo para su interposición . Además mostró su oposición en cuanto a las alegaciones de la apelante, interesando su desestimación, imponiendo a la apelante las costas causadas.

SEGUNDO .- Oponiendo la apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación debe resolverse tal cuestión en primer término y para ello aludir a que según diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2011, debidamente notificada a las partes , habiéndose presentado por la representación de Sra. Sagrario escrito preparando el recurso de apelación en el término de los tres días conferido por providencia ,de 14 de marzo de 2011, como restantes para interponer recurso de apelación, se requirió a dicha parte para que el plazo de tres días presentara escrito de interposición de recurso de apelación , dado que la preparación de la apelación ya se tuvo por realizada por diligencia de 27 de octubre de 2010, presentándose posteriormente el escrito debido ,formalizando el recurso de apelación.

Pues bien, partiendo de tales hechos no procede la inadmisión postulada , pues pese a que no presentó en el plazo de los tres días que restaban el escrito formalizando la apelación , volviéndose a presentar escrito preparando la apelación , la diligencia de ordenación a que se ha hecho referencia otorgó la posibilidad a la recurrente de presentar el escrito correcto, nuevamente en el término que faltaba y tal resolución devino en firme , no habiéndose recurrido por ninguna de las partes, consintiendo así su contenido la ahora apelada, por lo que procede estimar su alegación, procediendo estar a lo que viene dispuesto, no pudiéndose obviar que la presentación posterior del escrito preparando la apelación , cuando ya se había se había presentado al respecto, debió ser considerada en primera instancia como un error de la parte, susceptible de subsanación.

TERCERO.- El art. 217 de la L.E.C . determina que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión , desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido , correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables , el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y en el supuesto de autos, a la vista de lo actuado y pese a lo alegado por la apelante , ha de significarse que no ha acreditado, pese a la prueba que aportó , debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones, lo que determina la procedencia de desestimar la apelación.

Efectivamente de las actuaciones no deriva prueba alguna que acredite que el personal de la demandada no estuviera preparado para la tarea encomendada, o existiera una falta de profesionalidad, no existiendo acreditación de que los hematomas que presentaba Sr. Federico fueran ocasionados por una deficiente atención u otras actuaciones negligentes.

Según resulta de autos Don. Federico estuvo en la residencia apelada poco más de dos meses , y tampoco existe prueba alguna de que los hematomas se hubieran producido por la utilización de correas u otras prácticas que no estuvieran autorizadas por facultativo correspondiente , y no por las caídas que el mismo sufría, no pudiéndose obviar que presentaba un deterioro cognitivo avanzado y que una vez ya ingresado en el Hospital General de Catalunya sufrió caída casual que provocó fractura de rama isquiática izquierda .

Además ha de destacarse que según manifestó en la vista el Sr. Marino , perito de la actora, sobre los hematomas que presentaba, no se pudo precisar su causa, salvo que provenían de traumatismos, desconociendo además cuando fueron ocasionados los que vio y admitiendo que presentaba una facilidad para tener hematomas y que se podían originar al ser simplemente agarrado . A ello debe añadirse que la Sra. Fátima , enfermera supervisora de la apelada, también confirmó que le salían hematomas con facilidad , que tenía un deterioro cognitivo y que no obedecía ,no tomando ninguna medicación para ello , instándose a la familia para la que le llevaran a un médico ,por tal causa ,sin que ésta accediera . También manifestó que sufría caídas y era agresivo con otras personas.

Todos esos datos podrían explicar la existencia de los hematomas, pero lo que resulta claro es la ausencia de pruebas que confirmen la versión de la apelante, por lo que debe desestimarse la apelación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimado el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sagrario contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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