Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 106/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 291/2012
Núm. Cendoj: 09059370032012100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00291/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
N.I.G.: 09059 42 1 2010 0005587
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2012
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen : ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000690 /2010
RECURRENTE: Dimas
Procuradora: MARIA TERESA PALACIOS SAEZ
Letrado: PABLO HERNAND0 LARA
RECURRIDO: TELEMADRID TELEVISION AUTONOMICA MADRID, S.A.
Procurador: CESAR GUTIERREZ MOLINER
Letrada: ANA CIVERA TEJUCA
RECURRIDO: CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A.
Procuradora: FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE
Letrado: JUAN LUIS ORTEGA PEÑA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 291.
En Burgos, a diecinueve de julio de dos mil doce.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 106 de 2.012, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 690/10, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos, sobre tutela del derecho al honor, intimidad y a la propia imagen, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.011 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, D. Dimas , representado por la Procuradora Dª María Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado D. Pablo Hernando Lara; y, como demandados-apelados, "TELEMADRID, TELEVISIÓN AUTÓNOMA DE MADRID, S.A." , representada por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por la Letrada Dª Ana Civera Tejuca; y "CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIVIOSUALES, S.A." , representada por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Juan Luis Ortega Peña; Siendo también parte el MINISTERIO FISCAL . En el presente recurso ha actuado en calidad de Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Palacios Sáez, en nombre y representación de DON Dimas y con intervención del MINISTERIO FISCAL, contra TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A y contra CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.A y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a las demás partes litigantes, para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, ambas lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante los respectivos escritos que constan en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2.012, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero. Se interpone el recurso de apelación contra la sentencia recaída en un juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen en la que el Juzgado de instancia ha apreciado la excepción de caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo por haber transcurrido más de cuatro años desde los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración de los derechos del actor hasta la interposición de la demanda, y ello a pesar de la existencia de un procedimiento penal previo que se siguió a instancia de denuncia del demandante.
Segundo. Los hechos en los que se basa la apreciación de la caducidad son los siguientes:
1) Con fecha 9 de diciembre de 2002 se emitió en Telemadrid con la asistencia del demandante el reportaje que constituyó según él una intromisión en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
2) Por dichos hechos se formuló denuncia por la parte actora al estimarlos constitutivos del delito del artículo 197 del Código Penal que dio lugar a las diligencias previas 935/2003.
3) En las citadas diligencias previas se dictó auto de sobreseimiento de fecha 4 de octubre de 2006, confirmado en apelación el 21 de diciembre de 2006. Contra la citada resolución se interpuso recurso de amparo que fue inadmitido a trámite por auto de 14 de abril de 2008.
4) La presente demanda civil se interpone el 11 de mayo de 2010.
Tercero. La cuestión relativa a la interrupción de la caducidad de la acción civil de protección del derecho al honor, o a la intimidad por el ejercicio de la acción penal fue objeto de examen por la STC 77/2002 en el recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998 . En dicha sentencia el Tribunal de Amparo hace historia de la jurisprudencia recaída en la interpretación del artículo 1.2 de la Ley Organica1/1982 cuando dice que "el carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9" (juicio ordinario civil de tutela de los derechos fundamentales).
Dice la STC 77/2002 :
En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo aquí recurrida, luego seguida en otra posterior de 31 de julio de 2000, arranca de una doble peculiaridad en el régimen jurídico aplicable a los hechos enjuiciados, que pasamos a analizar.
En primer término hemos de tener presente que los hechos delictivos relativos a esta materia son de persecución privada (FJ 3, párrafos 5 y 12 de la Sentencia del Tribunal Supremo), por lo que el perjudicado dispone de una doble vía de protección establecida en los arts. 1.1 y 1.2 (nótese que a la sazón estaba vigente la redacción originaria de este artículo) de la Ley Orgánica 1/1982 (FJ 3, párrafo 4 de la misma citada Sentencia).
Sobre esta cuestión cabe recordar que el art. 1.2 de esta Ley Orgánica, en la redacción originaria, mantenida hasta su reforma por la Disposición final quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal , establecía que: "cuando la intromisión sea constitutiva de delito, se estará a lo dispuesto en el Código Penal. No obstante, serán aplicables los criterios de esta ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito." En el caso de que los hechos presuntamente lesivos del derecho a la honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen fuesen aparentemente delictivos, la interpretación de este precepto en combinación con las reglas ordinarias de la Ley de enjuiciamiento criminal (arts. 110 a 117 ) llevó a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a distinguir según que se tratase de delitos que, por afectar a funcionarios públicos o autoridades, fuesen perseguibles de oficio o, por el contrario, fuesen perseguibles a instancia del ofendido mediante denuncia o querella según los casos, por no ser los perjudicados afectados en consideración a ninguna condición pública. En el primer supuesto el Tribunal Supremo entendió que la apariencia delictiva de los hechos determinaba, a tenor del art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , que hubiera de conocer la jurisdicción penal con preferencia absoluta. Esta línea jurisprudencial, que se inicia con la STS de 11 de noviembre de 1988 y continúa con las de 27 de enero , 7 y 23 de febrero , 17 de marzo , 14 de abril , 22 de junio , 6 y 14 de julio , y 11 de octubre de 1989 , 4 de octubre y 14 de noviembre de 1991 , dio lugar a estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción o a la desestimación de los recursos de casación que se deducían por su estimación en las sentencias de instancia.
En este estado jurisprudencial se dicta la STC 241/1991, de 16 de diciembre (recurso de amparo deducido precisamente contra la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1989 ), en la cual se realizan dos afirmaciones de capital importancia. De una parte que no es discriminatoria la existencia de un doble régimen de preferencia de la jurisdicción penal y la civil según que se trate de hechos que, de entenderse delictivos, sean perseguibles de oficio o a instancia de parte. De otro lado que nada obsta a que el funcionario o la autoridad personalmente afectados por los hechos pueda, concluso el proceso penal, continuar con el ejercicio de la acción civil de protección de su derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen establecida en la Ley Orgánica 1/1982 que resultó suspendida por la tramitación de la causa penal.
Ahora bien, tras estas afirmaciones, su aplicación al caso concreto llevó a este Tribunal a estimar el recurso de amparo por cuanto la incompetencia de la jurisdicción civil a favor de la penal no se basó, en el caso allí resuelto, en ninguna de las dos causas legalmente previstas para ello, a saber, la pendencia de un proceso penal sobre los mismos hechos y la necesidad de que la jurisdicción civil fundamentase su resolución exclusivamente en la existencia de un delito ( arts. 114 LECrim y 362 LEC respectivamente). A partir de esta Sentencia constitucional la jurisdicción ordinaria acomoda sus resoluciones a ella en los supuestos en los que los hechos pretendidamente lesivos del derecho al honor pueden ser constitutivos de delito público, de lo que son buena muestra las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1992 , 26 de enero de 1993 , 6 de febrero y 12 de marzo de 1996 , y, últimamente, la de 4 de junio de 2001 .
En cambio, en el segundo supuesto (hechos lesivos del derecho fundamental que constituyen delito perseguible a instancia de parte) la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido, en una línea constante, al particular ofendido la posibilidad de optar por la protección de su derecho a través de la jurisdicción civil o de la penal, de suerte que en ningún caso existiría una preferencia de la jurisdicción penal que hiciese apreciable la incompetencia de la jurisdicción civil. Ejercitada la opción por una u otra jurisdicción el ejercicio de la acción se somete al régimen jurídico establecido para cada una de ellas. De ello son exponente las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1986 , 23 de marzo y 22 de octubre de 1987 , 11 de octubre y 6 de diciembre de 1988 , 11 de abril de 1989 , 13 de julio de 1992 y 14 de marzo de 1996 .
En consecuencia, en lo que se refiere a la primera de las especialidades de las que arranca el Tribunal Supremo en la Sentencia aquí recurrida en amparo, cabe afirmar que, tratándose de hechos que de ser constitutivos de delito serían perseguibles sólo a instancia de parte, siempre ha reconocido el derecho de opción por la protección a través de la jurisdicción penal o la civil. A esta jurisprudencia constante se acomodó también en la resolución aquí impugnada, haciéndolo explícito en el fundamento jurídico tercero, párrafos quinto, duodécimo, decimotercero y decimosexto, sin que, de otra parte, la existencia de tal opción haya sido cuestionada en sí misma, sino en las consecuencias que de su ejercicio ante la jurisdicción penal se pudieran derivar en orden a la subsistencia de la acción civil. A ello nos referiremos a continuación.
QUINTO .- La segunda peculiaridad o singularidad del supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo en la Sentencia objeto de este recurso de amparo reside en la trascendencia que se otorga al hecho de que el plazo para el ejercicio de las acciones de protección establecidas en la Ley Orgánica 1/1982 sea de caducidad y no de prescripción. Tal circunstancia hace que, en el segundo de los argumentos de la Sentencia impugnada, al que ahora ceñimos nuestro razonamiento, se entienda que cuando se formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia, tras el sobreseimiento de la causa penal, el plazo de caducidad de la acción había ya vencido porque el ejercicio de la acción penal no supuso interrupción ni suspensión de su curso, lo que determina la absolución de la demanda.
El Tribunal Supremo parte del hecho cierto de que el legislador ha acudido al instituto de la caducidad de la acción por el transcurso de cuatro años, plazo que, no sobra recordar, es bastante más dilatado que los de un año y seis meses establecidos tanto para la prescripción de los delitos de calumnias o injurias en el art. 113 del entonces vigente Código penal como en el art. 1968 del Código civil en relación con "la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia". A continuación razona el supremo intérprete de la legalidad ordinaria que, por tratarse de un plazo de caducidad el ejercicio de la acción penal por la que primeramente optó la demandante de amparo, no puede producir el efecto de la interrupción ni de la suspensión del plazo de caducidad sin una previsión normativa expresa que así lo establezca. Es la singularidad de que la norma legal acuda al instituto de la caducidad para regular el plazo de ejercicio de la acción de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen ( artículos 1.1 y 9.5 Ley Orgánica 1/1982 ), y, consiguientemente, la certeza en las relaciones jurídicas que con ello se afirma que pretende el legislador ordinario, lo que lleva al Tribunal Supremo a apreciar, en el segundo de los razonamientos esgrimidos para casar la Sentencia allí recurrida, que en los supuestos en que la persecución penal es privada existe un distinto régimen jurídico de articulación del ejercicio de la acción civil regulada en la Ley Orgánica 1/1982 en relación a la penal, separándose así de la ordenación general establecida en los arts. 100 a 117 LECrim . Se inicia de esta manera, motivadamente, una línea jurisprudencial que luego alcanza continuidad, y acaso mayor claridad expositiva, en la ya citada Sentencia de 31 de julio de 2000 (en la cual se afirma tajantemente la inaplicabilidad del art. 114 LECrim ) y que, por arrancar del hecho cierto y diferencial de la caducidad de la acción civil establecida en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 por el transcurso de cuatro años, no pasa de constituir una cuestión relativa a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria que, con los límites expuestos con anterioridad por referencia a nuestra STC 160/1997, de 2 de octubre , corresponde en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria en virtud de la delimitación que de sus funciones se efectúa en el art. 117 CE según la interpretación mantenida por este Tribunal al delimitar su propia jurisdicción.
Confirma pues el Tribunal Constitucional la doctrina del Tribunal Supremo sobre la no interrupción del plazo de caducidad por el ejercicio de la acción penal, lo que tiene su fundamento en la opción que el artículo 1.2 de la LO 1/082 concede al ofendido para optar por la vía penal o la vía civil para la defensa de sus derechos, y también en la consideración de que el plazo del artículo 9.5 es un plazo de caducidad, por lo que la interrupción del plazo por las diligencias penales no tiene sentido por no ser un efecto que se impone de manera forzosa e ineludible al ofendido ya que en estos delitos privados goza de la posibilidad de ejercitar la acción civil directamente.
Lo que el Tribunal Constitucional ha revisado es la afirmación que el Tribunal Supremo había hecho en algunas sentencias de que el ejercicio de la acción penal en las cuestiones relativas al derecho al honor suponía la renuncia al ejercicio de la acción civil, como si la opción que ofrece el artículo 1.2 supusiera una elección irrevocable y definitiva. Esto ha sido así en la STC de 17 de julio de 2006 que estima el amparo contra la STS de 18 de febrero de 2004 . En esta sentencia se había declarado constitutiva de fraude procesal la conducta de las demandantes, quienes tras el juicio penal habían reanudado el anterior juicio civil que estaba suspendido, estimando el Tribunal Supremo que con el ejercicio de la acción penal había quedado imposibilitada la continuación del juicio civil.
Dice la STC:
Fijado el alcance de nuestra doctrina, para abordar el presente caso hemos de partir de que los apartados 1 y 2 del art. 1 (en su redacción originaria, vigente al tiempo de los hechos) de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, aducidos en el motivo de casación que estima el Tribunal Supremo, son interpretados por éste en el sentido de que establecen un derecho de opción de modo que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la civil.
Ahora bien tal interpretación no encuentra apoyo en los preceptos invocados. Y es que, el apartado 1 se limita a declarar que los derechos garantizados en el art. 18 CE serán protegidos "civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas", mientras que el apartado 2 remite al Código penal la articulación de la respuesta jurídica cuando la intromisión de que se trate "sea constitutiva de delito". De este modo es en las leyes penales donde ha de buscarse, en principio, la respuesta a la cuestión planteada. Respuesta que se encuentra, básicamente, en el artículo 116 de la Ley de enjuiciamiento criminal , a que se refería la STC 77/2002 .
El citado precepto dispone literalmente, que "la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer"; es decir, en los supuestos de concurrencia de una acción penal y una acción civil, la Ley de enjuiciamiento criminal sólo considera extinguida esta última cuando en el ejercicio de la acción penal se haya concluido con un pronunciamiento en el sentido de que no se ha probado la existencia del hecho del que podría derivar la responsabilidad.
Por tanto, ante la proclamación básica del precepto de que "la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil", afirmar que el ejercicio de la acción penal impide el posterior ejercicio de la civil viene a resultar directamente contrario a su sentido lógico. En consecuencia, en la medida en que de hecho se está estableciendo por vía jurisprudencial una causa de extinción de la acción no prevista en la ley, y que resulta contraria a un precepto legal que fundamenta claramente la solución contraria a la posible existencia de tal causa, se está limitando en términos constitucionalmente inaceptables el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 CE , en su concreto contenido de acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, que la acción civil no se considere extinguida por el ejercicio de la acción penal no quiere decir que se interrumpa el plazo de caducidad. Por el contrario, el plazo de caducidad continúa, por lo que si el pleito penal dura más de cuatro años la acción estará caducada tras la terminación del juicio penal sin sentencia condenatoria.
Por otra parte, en el supuesto de autos, aunque se considerase que la acción civil hubiera quedado interrumpida, también habrían transcurrido los cuatro años una vez que terminó el proceso penal por auto de 21 de diciembre de 2006, sin que se interpusiera la demanda hasta el 11 de mayo de 2010. Habría que computar el tiempo transcurrido desde la publicación del reportaje el 9 de diciembre de 2002 hasta la interposición de la denuncia que dio lugar a las diligencias previas 953/2003 del Juzgado de instrucción número tres de Burgos, sin que la caducidad se interrumpa por la tramitación del recurso de amparo, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 2004 . Dice el TS:
Además, si, prescindiendo de lo anterior (cosa que no hacemos más que para argumentar ex abundantia), se entendiera que el plazo de caducidad quedó suspendido por la imposibilidad de seguir un proceso civil sobre los hechos objeto de un proceso penal en tramitación, igualmente resultaría que la acción ejercitada en la demanda habría caducado, a la vista de que entre el día en que ganó firmeza el auto por el que el órgano de la jurisdicción penal declaró que los hechos objeto de la querella no eran constitutivos de delito y el día de interposición de la demanda, luego admitida, había transcurrido con exceso el tiempo que establece el
artículo 9.5 de la
Cuarto. La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Palacios Sáez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos en los autos de juicio ordinario 690/2010, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, no tificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
