Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 692/2011 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 291/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100298


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00291/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24115 41 1 2010 0000587

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000692 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587 /2010

Apelante: Rafael , Isabel

Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, MARIA BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ

Abogado: MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ

Apelado: Rafael , Isabel

Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, MARIA BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ

Abogado: MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 291/2012

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Dieciocho de Junio de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 692/2011, en el que han sido partes D. Rafael , representado por el Procurador D. Luis-Enrique Valdeón Valdeón y asistido por el Letrado D. Manuel-Vicente Rodríguez Martínez , como APELANTE y APELADO, y Dª Isabel , representada por la Procuradora Dª María-Esther Gutiérrez Fernández y asistida por la letrada Dª. María-Esther Gutiérrez Fernández, como APELANTE y APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 587/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 8 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ BELLO en representación de D. Rafael , contra Dª. Isabel , y declaro que el alero de la casa propiedad de la demandada, en la zona colindante con la vivienda del actor, ha invadido el vuelo colindante con la vivienda de la finca propiedad de este último entre 25 y 30 cms., condenando a la demandada a dejar libre el referido vuelo, así como a realizar las obras necesarias para eliminar el alero en la parte que invade la propiedad del actor; absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas ".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes. Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos, se dio traslado de los mismos, que fueron impugnados de contrario en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO.- Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 9 de enero de 2012. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

La sentencia recurrida estima en parte la demanda: desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, con la que se pretende el cierre de una ventana, y estima la acción reivindicatoria que tiene por objeto la eliminación del alero de la casa propiedad de la demandada en toda la extensión que se proyecta más allá de la pared de cierre de su edificación invadiendo el vuelo de la finca del demandante.

Recurren en apelación ambas partes: el demandante para pedir el cierre de la ventana y la demandada para ser absuelta de la pretensión de condena a retirar el alero.

Para resolver sobre las cuestiones planteadas es muy importante dejar claro que ninguna de ellas cuestiona la delimitación de las fincas y la titularidad sobre sus respectivas edificaciones, que se separan por una pared que hasta el punto común de elevación de las edificaciones es medianera. La demandada no funda su oposición en la adquisición del dominio más allá de la pared que separa ambas edificaciones, sino en la adquisición por prescripción de la servidumbre de luces y vistas (ventana abierta en la precitada pared) y de vertiente de aguas pluviales (a través de los aleros que desaguan sobre el tejado de la finca colindante).

Con carácter previo hemos de establecer dos premisas relevantes para resolver sobre las acciones ejercitadas:

- La pared que separa las fincas es medianera hasta el punto común de elevación de ambas, y privativa de la demandada desde ese punto hasta donde se extiende en altura dicha pared.

- La venta de la propiedad como libre de cargas y gravámenes podrá tener relevancia entre las partes contratantes, pero no afectan a los derechos adquiridos por terceros.

1.- Naturaleza jurídica de la pared en la que se ha abierto la venta y en la que se apoya y sobrevuela el alero.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se descarta toda relevancia a la naturaleza jurídica de la pared en la que se ubica la ventana y sobre la que se apoya y sobresalen los aleros. Sin embargo, este tribunal de apelación sí considera relevante y determinante establecer su naturaleza jurídica. Para no resolver al respecto, la sentencia recurrida se funda en que no se ha ejercitado acción confesoria por ninguna de las partes, pero lo cierto es que cuando el propietario de una finca ejercita acción negatoria de servidumbre para rechazar cualquier carga con la que aquella se pretenda gravar la causa de oposición más lógica y habitual -sobre el fondo del asunto- es la existencia de la servidumbre que se niega por el demandante. Es una causa de oposición que se podría calificar como refleja: el demandante afirma que no existe la servidumbre y el demandado sostiene que sí existe.

La adquisición de la servidumbre (por prescripción en este caso) es un hecho obstativo de la acción negatoria de servidumbre que no tiene por qué hacerse valer mediante el expreso ejercicio de la acción confesoria: la servidumbre es el hecho jurídico controvertido que se alega en la demanda (para negarlo) y en la contestación (para reconocerlo). Y por ello no es preciso reconvenir para oponerse a la acción negatoria de servidumbre. Del mismo modo en que cuando se ejercita la acción confesoria de servidumbre el demandado puede limitarse a negar su constitución y/o adquisición, sin necesidad de reconvenir ejercitando la acción negatoria de servidumbre, cuando se ejercita ésta el demandado puede oponerse alegando la constitución y/o adquisición de la servidumbre sin necesidad de reconvenir mediante acción confesoria.

Descartado el fundamento expuesto en la sentencia recurrida, podemos -y debemos- analizar la naturaleza jurídica de la pared porque de ella se puede derivar un régimen jurídico diferente en relación con la prescripción que se invoca por la demandada como fundamento de su oposición a la demanda. Se introduce en los escritos iniciales de alegaciones la medianería de la pared (apertura de hueco en pared medianera) como presupuesto de la adquisición de la servidumbre de luces y vistas y, por lo tanto, ha de ser analizada la naturaleza jurídica del muro porque el inicio del cómputo del plazo para la adquisición por prescripción depende de si el muro donde se alberga la ventana es o no es medianero: si el hueco se abre en pared medianera el cómputo se inicia desde el mismo momento en que se produce su apertura y si se abre en pared propia el cómputo se inicia desde que tiene lugar el acto obstativo encaminado a pedir su clausura. En el primer caso operaría la prescripción adquisitiva alegada por la demandada, en tanto que en el segundo caso no se produciría. Es obvia, por lo tanto, la relevancia de la naturaleza jurídica del muro, que se sustenta en hechos alegados y reconocidos (construcción del muro como elemento común separador de dos edificaciones), y resulta determinante para decidir si la ventana cuyo cierre se pretende (otro hecho igualmente alegado) ha llegado a constituirse, por el transcurso del tiempo, en un derecho de luces y vistas que obsta la viabilidad de la acción negatoria ejercitada.

La medianería es una situación particular de condominio, aun cuando se califique en el Código Civil como servidumbre. Y se constituye como una realidad física de delimitación de dos fundos a la que se le otorga relevancia jurídica por incorporarse como elemento compartido por ambos. Tal y como establece el artículo 572 del Código Civil , la medianería se presume en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, por lo que la pared que separa las edificaciones será medianera hasta ese punto común de elevación (ambas partes así lo admiten). La divergencia podría darse en relación con la pared de la edificación de la demandada en la parte que se alza por encima de la cubierta del edificio del demandante. No existe ya presunción de medianería, y consta, además, que esa pared ha sido construida por la demandada que recientemente la ha reconstruido o rehabilitado con las obras de reforma que ha realizado, pero es que antes de esa reconstrucción o rehabilitación la pared ya existía y sólo daba servicio a la edificación de la demandada, por lo que hemos de considerar que desde el punto común de elevación la pared es propia de la demandada (de la edificación de la que es propietaria) al haberse alzado la pared medianera ( artículo 577 del Código Civil ) sólo para uso y servicio de una de las edificaciones (la que pertenece a la demandada). El demandante sólo hará suya la pared si la adquiere en los términos previstos en el artículo 578 del Código Civil .

2.- Relevancia jurídica de las cláusulas de estilo de un contrato.

Es reiterada la jurisprudencia que rechaza las meras cláusulas de estilo como medio para excluir las servidumbres constituidas por signo aparente ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 22 de septiembre de 1983 , 20 de diciembre de 1997 y 4 de junio de 2008 , entre otras). Ese rechazo no se funda en la ineficacia de los pactos entre las partes, sino en la falta de contenido jurídico de meros formulismos que no responden a voluntad real de los contratantes de generar o extinguir situaciones jurídicas. Por ello, la venta de la propiedad "libre de cargas y arrendamientos" no puede conllevar la extinción del signo aparente constituido. Si la precitada expresión no es causa que permita presumir la extinción del signo aparente cuando éste es patente, con mayor motivo hemos de excluir toda eficacia a ese mero formulismo en perjuicio de terceros: el que vendió la finca al demandante no puede causar estado en relación con situaciones jurídicas consolidadas y, con una genérica declaración unilateral, afectar a los derechos de terceros que no han sido parte en el contrato. Al comprar el demandante la finca quien se la vendió la transmitió libre de cargas y gravámenes, pero la demandada no fue parte en ese contrato, por lo que una manifestación unilateral ("libre de cargas y gravámenes") de uno de los contratantes no puede extinguir derechos que pudieran corresponder a terceros (la demandada, en este caso).

SEGUNDO. - Recurso de apelación interpuesto por el demandante: pide la estimación de su pretensión de condena al cierre de la ventana abierta en la pared que separa ambas edificaciones, situada por encima de la cubierta de su edificación.

Como hemos indicado, la pared que separa las edificaciones es medianera hasta el punto común de elevación de ambas, y privativa a partir de esa altura compartida por ambas edificaciones. Como la ventana se abrió en la parte de la pared que es propia de la demandada, el cómputo para la adquisición por prescripción ha de comenzar desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre (inciso último del artículo 538 del Código Civil ).

La servidumbre voluntaria de luces y vistas es continua y aparente (a los efectos de lo dispuesto en el artículo 537 del Código Civil ), y resulta negativa cuando el hueco se abre en pared propia y positiva cuando se abre en pared ajena, común o medianera o los huecos revisten la forma de balcones voladizos o terrazas (a los efectos de lo dispuesto en el artículo 538 del Código Civil ). Al ser continua y aparente se adquiere por título, por prescripción adquisitiva de veinte años ( artículo 537 del Código Civil ), o por destino del padre de familia ( artículo 541 del Código Civil ).

En este caso, la demandante invoca la prescripción como título de adquisición de la servidumbre, que, como ya hemos indicado, se ha de calificar como negativa: las ventanas a las que alude se han abierto en pared propia y no constituyen voladizos ni terrazas.

Tal y como se indica en la sentencia de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de octubre de 2011 : " Para la adquisición de la servidumbre voluntaria de luces y vistas por usucapión de 20 años hay que tener presente que, cuando se trata de huecos abiertos en pared propia, la servidumbre es negativa ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 1 de octubre de 1993, R.J. Ar. 7452 ; 299/1993 de 24 de marzo de 1993 , R.J. Ar. 2229 ; 25 de septiembre de 1992, R.J. Ar. 7022 ; 8 de octubre de 1988, R.J. Ar. 7395 ; 23 de mayo de 1985, R.J. Ar. 2614 ; 26 de octubre de 1984, R.J. Ar. 5074 ; 30 de septiembre de 1982, R.J. Ar. 4930 ; 12 de marzo de 1975, R.J. Ar. 1194 ; 21 de diciembre de 1970, R.J. Ar. 5604 ; 20 de mayo de 1969, R.J. Ar. 2680 ; 2 de octubre de 1964, R.J. Ar. 4140 ; 16 de abril de 1963, R.J. Ar. 1971 ; 8 de junio de 1962, R.J. Ar. 2762 ; 14 de marzo de 1957, R.J. Ar. 1163 ; 19 de junio de 1951, R.J. Ar. 1881 ; 15 de marzo de 1934, R.J. Ar. 460 bis ; 27 de mayo de 1932, R.J. Ar. 1075 ; 20 de abril de 1923 ; 9 de febrero de 1907 ). De ahí que el cómputo inicial del plazo posesorio de los 20 años no comienza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 538 del Código Civil , desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente, sino desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre. Así requerimiento o comunicación del propietario del predio dominante al del sirviente para que se abstenga de edificar en el fundo sirviente impidiéndole las vistas o recibir luz, al que se aquieta o allana (sólo a partir de este momento comienza el cómputo del plazo prescriptivo de los 20 años). Y este régimen jurídico es también de aplicación a los huecos abiertos con anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil, pues aunque la jurisprudencia admite, al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Código Civil , la adquisición por prescripción inmemorial de la servidumbre de paso ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 30 de abril de 1993, número 399/1993, R.J. Ar. 2958 ; 5 de marzo de 1993 , número 213/1993, R.J. Ar. 2.007 ; 18 de noviembre de 1992 , número 1.015/1992, R.J. Ar. 9236 ; 15 de febrero de 1989, R.J. Ar. 966 ; 21 de octubre de 1987, R.J. Ar. 7306 ; 6 de diciembre de 1985, R.J. Ar. 6324 ; 29 de mayo de 1979, R.J. Ar. 1950 ; 14 de junio de 1977, R.J. Ar. 2881 ; 14 de noviembre de 1971, R.J. Ar. 3652 ; 3 de julio de 1971, R.J. Ar. 2877 ; 3 de julio de 1961, R.J. Ar. 2877 ; 22 de octubre de 1955, R.J. Ar. 3560 ; 11 de noviembre de 1954, R.J. Ar. 2865 ; 7 de enero de 1920 ). Esta posibilidad (adquisición por prescripción inmemorial) se rechaza categóricamente respecto de las servidumbres de luces y vistas, pues la exigencia en estos casos del hecho obstativo se fundamenta en que la legislación de Partidas, si bien no imponía ninguna limitación a la apertura de luces y vistas, nunca las consideró servidumbres permitiendo su cierre construyendo o edificando adosado, sino simples huecos de tolerancia cuyo régimen jurídico no alteró el Código Civil ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 26 de octubre de 1984 , R.J. Ar. 5073 ; 12 de julio de 1983, R.J. Ar. 4213 ; 2 de octubre de 1964, R.J. Ar. 4140 ; 14 de marzo de 1957, R.J. Ar. 1163 ; 9 de febrero de 1955 , R.J. Ar. 733). Pero cuando el hueco o ventana no está abierto en pared propia, sino en pared ajena o medianera, la servidumbre de luces y vistas se considera positiva, ya que esos huecos y ventanas no pueden abrirse sin el consentimiento del dueño de la pared ajena o del otro medianero, presunto o tácito, cuya actitud activa o pasiva, determina la naturaleza positiva de la servidumbre, y de ahí que el plazo de los 20 años comience a contarse desde el momento de la apertura de los huecos y ventanas ( sentencias del Tribunal Supremo: 9 de febrero de 1907 ; 8 de junio de 1918 ; 12 de marzo de 1975 ) ".

Conforme dispone el artículo 538 del Código Civil , el tiempo para la prescripción se contará, en las servidumbres negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre. Se trata de un hecho constitutivo de la acción, por lo que la adquisición se ha de fundar en él y, por lo tanto, la demandada ha de alegarlo (acto formal de prohibición) y demostrarlo ( artículo 217.2 LEC ). Este hecho es determinante porque el plazo prescriptivo para la adquisición de la servidumbre no se produce desde el momento en que se abre la ventana sino desde el momento en que el titular de la edificación en la que se abre prohíbe al titular del predio colindante la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre (por ejemplo, construir pared que tapara esa ventana) mediante un acto formal.

Nos remitimos a lo expuesto en la precitada sentencia, que recoge con extensa cita la jurisprudencia aplicable al caso, y que nos sirve como fundamento de la conclusión a la que este tribunal llega: la demandada no acredita la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por prescripción. La servidumbre alegada en la demanda es negativa (ventana abierta en pared propia, sin voladizos ni terrazas) por lo que para su adquisición es preciso el cómputo de prescripción de 20 años a partir del acto formal de prohibición de conducta contraria a la apertura de la ventana, como pudiera haber ocurrido, por ejemplo, si la demandada hubiera requerido a la demandante para que se abstuviera de elevar su edificación tapando la venta. Pero como en autos no consta requerimiento alguno dirigido por la demandada al demandante para que se abstenga de perturbar su derecho a tomar luces y vistas a través de la ventana abierta, ni siquiera se ha iniciado el plazo para adquirirla por prescripción.

Procede, por lo tanto, estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida para estimar la primera de las peticiones de la demanda.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por Dª Isabel para pedir la revocación del pronunciamiento de condena a la retirada de los aleros.

La demandada acredita que los aleros cuya retirada se pretende ya existían en la edificación originaria que data del año 1935, como así se hace constar en la sentencia recurrida y este tribunal de apelación asume como hecho acreditado que resulta de la prueba testifical y se aprecia en las fotografías aportadas, y no impugnadas (fotografía 2, obrante al folio 68, por ejemplo).

No compartimos, sin embargo, la conclusión de la sentencia recurrida porque la controversia entre las partes no resulta de una divergencia en la delimitación de las fincas, sino de la existencia/inexistencia de una servidumbre. La demandada no cuestiona que la propiedad del suelo conlleve la del vuelo y, aunque lo hiciera, habría que dejar sentado que la propiedad inmobiliaria se integra como un todo que abarca el suelo, el subsuelo y la superficie ( artículo 350 del Código Civil ), con el único límite de " las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas, y en los reglamentos de policía " (lo entrecomillado es cita textual del último inciso del artículo citado). Salvo los supuestos legales de propiedad dividida por pisos (propiedad horizontal) o algunos supuestos -excepcionales, por cierto- como el derecho de superficie, el propietario del suelo es propietario del vuelo.

Pero no es la propiedad del suelo o del vuelo lo que se cuestiona, ya que la demandada no invoca derecho de propiedad alguno sobre el vuelo, sino su derecho a verter las aguas de su tejado hacia el predio sirviente y, así, en el fundamento de derecho "V" de la contestación a la demanda se dice: " Al igual que existe una prescripción en la reclamación referente al tejado al ser igualmente una servidumbre continua aparente y positiva y haber transcurrido 75 años desde su construcción ".

El artículo 586 del Código Civil establece que el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Pero en el artículo 587 del Código Civil se prevé la posibilidad de constituir una servidumbre de vertiente de tejados. Esta servidumbre es positiva porque impone al predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa a la que, inicialmente, no está obligado ( artículo 533 del Código Civil ); en este caso, permitir que caigan sobre su tejado las aguas pluviales que proceden del tejado de la edificación colindante. Y al ser positiva se comienza a computar el plazo de prescripción desde el mismo momento en el que el dueño del predio dominante empezara a ejercer la servidumbre sobre el predio sirviente ( artículo 538 del Código Civil ). Dado que los aleros ya existen desde hace mucho más de veinte años, e integrar los elementos fácticos de una servidumbre positiva, aparente y continua, se ha de considerarla adquirida por prescripción ( artículo 537 del Código Civil ).

Téngase en cuenta que la servidumbre de vertiente de tejados que se aprovecha mediante los aleros no supone adquisición de derecho de propiedad alguno sobre el vuelo, sino sólo la del derecho a verter aguas a través de los aleros, por lo que el titular del predio sirviente puede elevar su edificación hasta la altura a la que pueda ser autorizado siembre y cuando habilite el medio que corresponda para garantizar la servidumbre. Dicho de otro modo: la servidumbre no otorga un derecho a mantener indefinidamente los aleros, sino a utilizarlos en tanto en cuanto el titular del predio sirviente no eleve su edificación; y, si lo hiciera y para ello precisara retirar los aleros, deberá habilitar los medios precisos para recoger por sí las aguas pluviales que procedan del tejado del edificio situado en el predio dominante.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal . Al ser parcial la estimación de la demanda no procede imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMAN los recursos de apelación interpuestos y, en su consecuencia, revocamos la sentencia dictada y, en su lugar, acordamos ESTIMAR EN PARTE la demanda , acogiendo la petición primera del suplico de la demanda y desestimando la segunda, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara que la finca descrita en el hecho primero de la demanda no está gravada con servidumbre de luces y vistas, y se condena a la demandada a cerrar el hueco abierto como ventana en la planta bajo cubierta de la fachada colindante con la edificación de Don Rafael y su esposa.

2.- No ha lugar a declarar que los aleros que sobresalen de la pared que separa ambas edificaciones supongan invasión que vulnere el derecho de propiedad del demandante y, en su consecuencia, absolvemos a la demandada de la pretensión de condena a eliminarlos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad; por lo que se refiere a las generadas en la primera instancia.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por los recursos de apelación interpuestos.

Se acuerda devolver a las partes la totalidad de los depósitos que haya realizado para preparar el recurso de apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación ( artículo 479 LEC , según vigente redacción), que deberá ser presentado ante este tribunal para ante la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo, cuando el recurso presente interés casacional ( artículo 477.2 , 3º LEC ). Simultáneamente, y el mismo escrito de interposición del recurso de casación, podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (vigente disposición final decimosexta de la LEC ).

Para interponer recurso de casación deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este tribunal depósito por importe de 50 euros, y si además lo interpone por infracción procesal, deberá realizar otro por igual importe. Deberá hacerlo al presentar el recurso y acreditarlo documentalmente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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