Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 296/2012 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 291/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00291/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0004966 /2012
RECURSO DE APELACION 296 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 696 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID
Apelante/s: NUEVAZAR, S.L.
Procurador/es: MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
Apelado/s: Raúl
Procurador/es: JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA NÚM. 291
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 696/10, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 296/12, en el que han sido partes, como apelante NUEVAZAR S.L., que estuvo representada por la Procuradora Dª. Myriam Alvarez Del Valle Lavesque; y de otra, como apelado D. Raúl , que vino al litigio representado por el Procurador D. Jorge Deleito Garcia, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " 1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Nuevazar S.L. contra Don Raúl , a quien absuelvo libremente de todas sus pretensiones.
2.- Condeno a la demandante al pago de las costas causadas. "
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de NUEVAZAR S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 22 de mayo de 2012, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que se opongan a los siguientes.
PRIMERO .- La demanda que encabeza estas actuaciones se presenta por NUEVAZAR S.L. frente a don Raúl . Firmaron ambos un contrato el día 4 de febrero de 2003, de instalación de máquinas recreativas en el Bar Piscis, propiedad del segundo. Se establecía una duración de siete años y una retribución en función de la recaudación obtenida. Tras la manifestación del demandante, se concretó la demanda en solicitar la resolución del contrato y condena a la demandada en una indemnización de 10.069 euros en aplicación de la cláusula 8ª del contrato. El demandado se opuso a la demanda alegando incumplimiento del demandante, que no le había pagado las primas acordadas. La cláusula 7ª dispone que siempre que la media bruta diaria de recaudación tipo B con un mínimo de dos años fuera superior a 36 euros, el demandado recibirá en concepto de prima, la suma de 1500 euros, que se le entregaran a año vencido, si la media bruta fuera superior a 42 euros, la prima será de 3600 euros y si fuese superior a 54 euros, la cantidad será de 4500 euros. La sentencia, interpreta la cláusula dicha en el sentido de que ha de descontarse el mes de agosto, lo que hace superior la cantidad a percibir por el demandado, y entendiendo que existe incumplimiento por el actor, desestima la demanda, alzándose contra ella el inicial demandante.
SEGUNDO .- Constituye eje esencial del recurso, la interpretación que deba darse a la cláusula 7ª, citada, para determinar en su caso el incumplimiento del actor, haciendo inacogible entonces su pretensión, que se basa precisamente en incumplimiento del demandado. Hemos de recordar que la cláusula habla de "media bruta de recaudación" sin otra consideración, que no se descuentan festivos, de manera que la discrepancia radica en si ha de descontarse el mes de agosto en el que cierra el establecimiento. Ninguna queja ha existido anteriormente por el demandado, y es cierto asimismo, que en alguna ocasión se ha hecho el cómputo en la manera que la sentencia acoge.
Sobre la interpretación de los contratos.
Constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo -por todas, STS de 5 de julio de 1999 y 31 de octubre de 2002 - que la acción del artículo 1124 CC sólo puede solicitarla el contratante que ha cumplido con su parte. El 1124 CC , al tratar de obligaciones bilaterales o recíprocas, hace exigente que la facultad de resolución parta de la base (necesaria) de que quien la ejercite haya cumplido con carácter previo y fielmente, frente a la contraparte que haya dejado de hacerlo, pues se presentaría "contraria a toda razón lógica-jurídica, yendo contra el principio de que lo pactado tiene fuerza de obligar entre las partes", y ello conduce a negar facultades resolutorias al contratante que hubiera dejado de cumplir lo que le incumbía y con independencia de la conducta atribuible a la parte contraria.
En suma, los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda ( art.. 1.281-1 C.C . ), y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el art. 1.281 C.C . se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se refiere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean duda sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se refiere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la STS de 9 de diciembre de 2008 que "Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 de mayo de 2000 , 28 de junio de 2004 , 30 de marzo , 9 de julio y 13 de diciembre de 2007 , entre otras muchas)...., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento". Como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y que sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC EDL1889/1 si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )", añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: "En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero ". La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que "La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 C.C .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC ).
El primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C . de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281, las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
Los términos de lo pactado son elocuentes en cuanto a los compromisos que se asumen, pues se habla de "media diaria de recaudación", y en otro momento se refiere que los pagos se harán "por año vencido" de manera que la falta de concreción, haciendo referencia a la no inclusión del mes de agosto u otra, elimina la incertidumbre acerca de la extensión del contrato, como asimismo la no referencia a descontar días festivos o feriados.
Si no existe entonces incumplimiento del demandante, si lo existe en cambio del demandado, que impidió renovar la autorización administrativa e impidió la duración pactada del contrato. La reclamación que se hace por este concepto se eleva a 10069 euros, en aplicación de la cláusula 8ª del contrato.
Es claro que la reclamación en su totalidad no cabe admitirla, se opone a ello, el parcial cumplimiento del tiempo pactado, la actuación del propio demandado durante el tiempo transcurrido y la extensión de la indemnización, de modo que tomando en consideración la facultad de moderación que autoriza el art. 1154 del CC , se estima bastante fijar la cantidad a recibir en 3000 euros, estimando así en parte el recurso y en parte la demanda.
TERCERO .- La acogida del recurso en parte y también en parte de la demanda, comporta la no condena en las costas de ninguna de las instancias ( arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR NUEVAZAR S.L. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011 POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 696/10 SEGUIDO CONTRA D. Raúl Y ESTIMANDO EN PARTE UNO Y OTRA, CONDENAR AL DEMANDADO AL PAGO DE 3000 EUROS, SIN HACER CONDENA EN LAS COSTAS DE NINGUNA DE LAS INSTANCIAS.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
