Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 245/2010 de 05 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 291/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100399
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00291/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7003942 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 245 /2010
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1150 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
AA
De: GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG S.A.
Procurador: JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA
Contra: Remigio
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cinco de junio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados arriba y al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1.150/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Gas Natural Distribución SDG s.a., y de otra, como Apelado-Demandado: don Remigio .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 2 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza en representación de GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A. contra D. Remigio ,
1º. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de suministro de gas existente entre las partes suscrito mediante póliza nº. 747372 con la obligación del demandado (de seguir ocupando la vivienda) de facilitar la entrada en el domicilio donde se presta el suministro de gas y permitir que se desmonte el contador de gas clausurando la instalación receptora.
2º. Debo condenar y condeno al abonar a la demandante la cantidad de 458,04 Euros más intereses legales desde la interposición de la demanda así como la cantidad que resulte en el momento de retirada del contador.
3º. Debo condenar y condeno al demandado a pago de las costas".
Habiéndose dictado un auto aclaratorio el día 14 de octubre de 2008 cuya parte dispositiva es la siguiente: "No ha lugar a completar la sentencia en el sentido solicitado".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que no presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 24 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con lo que se expondrá a continuación, rechazándose todos los demás.
SEGUNDO.- Se celebra un contrato de compraventa, en la modalidad de suministro, que tiene por objeto el gas, firmado, el día 21 de abril de 1988, ente Gas Madrid s.a. (que luego pasó a denominarse Gas Natural SDG s.a. y después Gas Natural Distribución SDG s.a.), como suministrador-vendedor que se obliga a suministrar el gas en la vivienda puerta C del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid, y don Remigio , como suministrado-comprador que se obliga a pagar un precio cierto por el gas que se suministre en esa vivienda.
Hasta el día 7 de marzo de 2007 consta que se ha suministrado gas en la vivienda y que no se ha pagado el precio, ascendiendo la deuda, por el precio impagado, a 458,04 €.
El día 13 de julio de 2007 Gas Natural Distribución SDG s.a. presenta demanda , contra don Remigio , interesando que se declare la resolución del contrato, llevándose a cabo la desconexión y retirada del contador de gas con clausura de la instalación receptora en la vivienda y que se condene al demandado al pago de 458,04 € y de la suma de dinero resultante de la facturación, desde la última lectura que se hizo el día 7 de marzo de 2007 hasta la lectura que se haga el día que se proceda a la desconexión y retirada del contador de la vivienda, a cuantificar, aplicando la tarifa vigente en cada momento, en ejecución de sentencia .
Se dicta sentencia en la primera instancia el día 2 de julio de 2008 en la que se estima la demanda con imposición de las costas al demandado, pero, en el fallo, nada se dice de la condena al demandado al pago de la suma de dinero resultante de la facturación, desde la última lectura que se hizo el día 7 de marzo de 2007 hasta la lectura que se haga el día que se proceda a la desconexión y retirada del contador de la vivienda, a cuantificar, aplicando la tarifa vigente en cada momento, en ejecución de sentencia.
Presenta un escrito la parte actora solicitando la subsanación y complemento de la sentencia mediante la inclusión de la condena al demandado al pago de la suma de dinero resultante de la facturación, desde la última lectura que se hizo el día 7 de marzo de 2007 hasta la lectura que se haga el día que se proceda a la desconexión y retirada del contador de la vivienda, a cuantificar, aplicando la tarifa vigente en cada momento, en ejecución de sentencia. Ante lo cual se dicta auto el día 14 de octubre de 2008 acordando no haber lugar a completar la sentencia en el sentido interesado. Argumentándose, en el razonamiento jurídico único, que: "Conforme a los Artículos 214 y 215 LEC , no ha lugar a completar la sentencia en el sentido solicitado, por cuanto que por un lado los pedimentos de la demanda se hayan contemplados en el fallo, y por otro son propios de la ejecución y en su momento se acordará."
Apela la parte demandante para que se añada, en la sentencia dictada en la primera instancia, la condena al pago de la suma de dinero resultante de la facturación, desde la última lectura que se hizo el día 7 de marzo de 2007 hasta la lectura que se haga el día que se proceda a la desconexión y retirada del contador de la vivienda, a cuantificar, aplicando la tarifa vigente en cada momento, en ejecución de sentencia. Invoca el apartado 1 de artículo 219 de a Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no considerando de aplicación el artículo 220 de este mismo Cuerpo Legal .
TERCERO .- En el artículo 219 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que tiene su antecedente legislativo inmediato en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , se regulan las sentencias con reserva de liquidación, restringiéndolas a aquellos supuestos en que la sentencia de condena fija claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación de forma que ésta consiste en una pura operación aritmética.
En el artículo 220 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se regulan las condenas de futuro . Se hace referencia a aquellos supuestos en los que se reclama una prestación que aún no es exigible en el momento de la presentación de la demanda pero lo será con posterioridad durante la tramitación del proceso y después de dictarse la sentencia. Cuya admisión obedece a razones de economía procesal para evitar la reiteración de juicios idénticos.
Ahora bien, toda condena de futuro conlleva , en caso de no ser cumplida, una liquidación en la ejecución de la sentencia . Pero, esa liquidación, nunca rebasará una mera operación aritmética, de ahí que no habría contradicción con lo dispuesto en el artículos 219. Pero, esta consecuente liquidación en ejecución de sentencia, no puede conducir al olvido de encontrarnos ante una condena de futuro que solo es admisible en los supuestos expresamente recogidos en el artículo 220.
En el presente caso lo que se solicita en la demanda es una condena de futuro. Se interesa el precio que tendrá que pagarse por un consumo de gas que aun no se ha producido a la fecha de presentación de la demanda y que se producirá (el consumo de gas) después, durante la tramitación del proceso, y, una vez acabado, después de dictarse sentencia hasta la desconexión del aparato contador del gas consumido. No puede, en consecuencia, acudirse, para su admisibilidad, a la burda maniobra jurídica del apelante de invocar el artículo 219 y enrocarse en la mera operación aritmética que deberá llevarse a acabo en ejecución de sentencia.
El precepto de aplicación es el artículo 220, que, con evidente carácter restrictivo o limitativo, no admite mas condenas de futuro que aquellas expresamente permitidas en el mismo. Y las permitidas no son más que las reclamaciones del pago de " intereses " o de "prestaciones periódicas ".
No cabe duda, que no estamos ante "intereses", de ahí que la cuestión se centra en si se trata de "prestaciones periódicas", debiendo de entenderse por tales, a los efectos de este precepto, aquellas que no se cumplen de una sola vez sino que comprenden una pluralidad de actos de idéntica naturaleza y de contenido homogéneo, que se reproducen en el tiempo de forma fija y constante.
Tampoco debe excluirse, sin mas, la aplicación del precepto por encontrarnos ante una indemnización de daños y perjuicios cuando su cuantificación provenga de la simple aplicación, de unos intereses, a una suma de dinero debida o del pago periódico que debería de hacerse de continuar vigente el contrato. Recuérdese que el supuesto típico y tópico de condena de futuro es el devengo de intereses convenidos o el legal del dinero, al incurrir el deudor en mora en el cumplimiento de la obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero, lo que, en palabras del artículo 1.108 del Código Civil , constituye, de no haber pacto en contrario, "la indemnización de daños y perjuicios". Otro supuesto de condena de futuro, precisamente recogido en el apartado 2 de artículo 220, es el de la renta arrendaticia de fincas hasta la entrega efectiva de la misma al arrendador, pero, desde que queda resuelta la relación arrendaticia hasta que el arrendador recupera la posesión, lo que se adeuda es por vía indemnizatoria de daños y perjuicios, si bien, para su cuantificación, se acuda al criterio de la renta pactada por las partes.
En el presente caso, la contestación que se ha dado por las Audiencias Provinciales ha sido prácticamente uniforme, entendiendo que sí cabe la condena de futuro de la suma de dinero que resulte de aplicar, la tarifa vigente en cada momento según lo pactado en el contrato, al gas consumido en la vivienda a que se refiera el contrato, desde la presentación de la demanda hasta la desconexión y retirada del contador del gas en la vivienda.
Así, en esta Audiencia Provincial de Madrid se pronuncian, en este sentido favorable a la condena de futuro, la Sección 20, en sentencias de 11 de mayo de 2009 y 30 de septiembre de 2008 ; la 14 , en sentencias de 28 de abril de 2010 , 26 de mayo de 2009 , 12 de mayo de 2009 y 11 de abril de 2006 ; la 13 , en sentencia de 27 de noviembre de 2008 ; la 11 , en sentencia de 15 de noviembre de 2008 ; y la 8, en sentencia de 21 de abril de 2010 . Mientras que en contra de la admisión de esta condena de futuro solo cabe citar la Sección 19 en su sentencia de 27 de octubre de 2008 .
Y en las demás Audiencias Provinciales la postura favorable a la condena de futuro es abrumadoramente mayoritaria. Baste con citar la Sección 3ª De la Audiencia Provincia de León, en su sentencia de 21 de mayo de 2010; la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona , en su sentencia de 26 de noviembre de 2007; y la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona , en su sentencia de 8 de mayo de 2007 .
No procede mas que sumarnos al criterio prácticamente unánime favorable a estas condenas de futuro .
Conviene, en si, reseñar que, en el presente caso, no nos encontramos ante una suma de dinero fija a pagar bimensualmente sino que la cantidad de dinero dependerá del gas que se consuma y la determinación del gas consumido puede ser objeto de discrepancia. Y además, en muchos casos, el obligado al pago ya no estará ocupando la vivienda por lo que la tardanza en la desconexión y retirada del aparato contador de la vivienda no le será imputable a él sino al tercero que ocupe la vivienda.
Pero consideramos que, estas cuestiones y otras, podrán ser planteadas, mediante una interpretación flexible de los preceptos legales, en la ejecución de la sentencia . Tal y comos se señalan en las sentencias del Tribunal Constitucional 194/1993, de 14 de junio , y 163/198, de 14 de julio, al indicar que: "la realización por vía ejecutiva de una condena de futuro exigirá operaciones de liquidación y que el deudor ejecutado pueda, para no causarle indefensión, alegar por la vía oportuna aquellas eventuales circunstancias que, distintas y posteriores al previo enjuiciamiento, puedan fundar una oposición de fondo a la ejecución".
CUARTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Gas Natural Distribución SDG s.a., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 2 de julio de 2008 (aclarada por auto de 14 de octubre de 2008) por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid en el juicio verbal numero 1.150/2007 del que la presente apelación dimana, en el único y exclusivo extremo de añadir el siguiente pronunciamiento : "Debemos condenar y condenamos a don Remigio al pago de la suma resultante de la facturación comprendida entre la última lectura facturada, 6599 m3 que es el documento el número 16 de la demanda, y la correspondiente lectura que se realizará en el momento de proceder a la desconexión y retirada del contador, al precio de la tarifa vigente, a determinar en ejecución de sentencia a favor de Gas Natural SDG s.a."; Manteniéndose , en todo lo demás la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de los presentes y que ahora se da por reproducida.
Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
