Sentencia Civil Nº 291/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 124/2011 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 291/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100261


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00291/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001919 /2011

RECURSO DE APELACION 124 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 372 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de LEGANES

De: ABUSO COMUNICACIONES, S.L.N.E.

Procurador: RAFAELA MASSO HERMOSO

Contra: Celso

Procurador: ALEJANDRO LIÑAMBRES ROMERO

Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 291/2012

Magistrado Único:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil doce. El Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 372/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Instrucción núm. 2 de Leganes, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la mercantil RABUSO COMUNICACIÓN SLNE, representada por la Procuradora Dña. Rafaela Masso Hermoso, y de otra, como demandante-apelado D. Celso , representado por el Procurador D. Alejandro Liñambres Romero.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Leganes, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Celso , contra la entidad RABUSO COMUNICACIÓN, S.L.N.E., debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de MIL SEISCIENTOS DIECISEIS EUROS (1.616 euros), mas el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total y completo pago, así como las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día 17 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- La parte actora D. Celso ejercita en la presente demanda una acción derivada de incumplimiento contractual por la realización por parte de aquél de una serie de servicios informáticos, habiendo incumplido la parte demandada su obligación de pago por los mismos al no haber abonado a la fecha de vencimiento la segunda de las facturas emitidas por el actor con ocasión de los servicios prestados, por importe de 1.616,00 euros.

2.- Frente a dicha pretensión indemnizatoria la parte demandada, sin debatir la realidad del contrato suscrito entre las partes litigantes, así como tampoco el impago de la factura reclamada en autos, opone, por el contrario, la excepción de incumplimiento contractual por parte del actor al no haber ejecutado el mismo los servicios informáticos cuyo pago reclama conforme a los términos contractuales y a la pericia profesional o "lex artis" que se le presupone a la otra parte litigante. Aduce la parte demandada, en síntesis, que el actor no solo efectuó la entrega de los servicios informáticos fuera del plazo pactado pese a que el mismo resultaba contractualmente relevante sino que, además, el programa informático objeto del contrato enjuiciado presentó numeroso errores y fallos que debieron ser subsanados a costa de la parte demandada la cual, en consecuencia, procedió a compensarlos con el importe de la factura cuyo pago se le exige en el presente procedimiento.

3.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al considerar que está acreditada la prestación de servicios, el pago de la primera factura, anterior a la reclamada y correspondiente a los servicios prestados, sin prueba consistente sobre el defectuoso cumplimiento invocado.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba, sobre contrato incumplido, y cumplimiento defectuoso, que centra en los siguientes extremos:

La estipulación o acuerdo 13 del contrato establece la entrega y finalización del proyecto el 28 de Diciembre de 2.007, eximiéndole del pago en su defecto, sin que el pago de la primera factura supusiera conformidad con la prórroga del mismo, citando la sentencia del TS de 27 de Julio de 2.007 .

La entrega del producto con errores de acuerdo con los correos electrónicos aportados; el testigo de la actora Sr. De Dios, que dice no recordar si se subsanaron los errores; se cita la sentencia de la A.P. de Madrid de 15 de Noviembre de 2.008 , en cuanto a elementos esenciales del contrato; la testifical de Dª Alicia , trabajadora de la demandada, quien manifiesta que el anterior fue el encargado de reparar los errores; vulneración del artículo 217 LEC por falta de prueba por la actora de los hechos en los que sustenta la demanda

2º) Infracción del artículo 394 LEC por la imposición de costas, dadas las dudas de hecho y derecho existentes

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario, previa solicitud de inadmisión del recurso, al amparo del artículo 457 LEC , se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Cuestión previa planteada por la apelada: inadmisión del recurso, al amparo del artículo 457 LEC .-

Como viene también reiteradamente manifestando esta A.P., pudiendo citar las SS de 5 de Junio de 2.006, Rollo 782/05, 19 de Abril de 2.006, Rollo de Apelación 599/05, citando las Sentencias de 27 de Enero de 2.006, Rollo 362/05, y 14 marzo 2005, Rollo de Apelación 397/2.004,entre otras,".... por pronunciamiento sólo cabe considerar, de acuerdo con el artículo 209 de la L.E.C ., aquella manifestación solemne, taxativa y formal que resuelve una determinada pretensión recogida, en consecuencia, en la parte dispositiva de la sentencia, en virtud del artículo 218.1 de la L.E.C ., sin que pueda confundirse con su motivación o razonamiento jurídico contenido en el correspondiente Fundamento de Derecho de la resolución dictada, que nunca es objeto de impugnación ni puede producir firmeza alguna, constituyendo el obligado antecedente intelectivo o proceso de raciocinio jurídico del que congruentemente se desprende el posterior pronunciamiento, esto es, la expresa declaración o condena, a la que se incorporarán en su caso, y variando de la naturaleza de la acción ejercitada, aquellos pronunciamientos nunca accesorios sino complementarios que tienen independencia y autonomía en su determinación, aunque íntimamente ligados al anterior, como pueden ser intereses en situaciones de mora etc., y, finalmente, la imposición de costas.

De ahí que el legislador exija su expresa mención al preparar el recurso - artículo 457.2 de la L.E.C .- para centrar de modo vinculante para la parte recurrente el objeto del recurso, mediante el escrito de interposición en donde se expondrán posteriormente las alegaciones en las que se basa dicha impugnación, debiéndose identificar por ello de forma clara e inequívoca los mismos , pues conformarse con algunos de ellos, y no citarlos expresamente en el escrito de preparación, determina la imposibilidad de constituirlos en objeto del recurso en el escrito de interposición, sin que puedan variarse los pronunciamientos impugnados ( SS.AA.PP. de Guipúzcoa de 25 de Abril de 2.001 , Alicante de 5 de Diciembre de 2.002 , entre otras).

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Diciembre de 2.003 , puso de manifiesto que, en efecto, la Ley de enjuiciamiento civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, "se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LEC . Por tanto, como apunta el Fiscal, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta ( art. 458.1 LEC ), considerando irrazonable y desproporcionada la interpretación del precepto inadmitiendo a trámite el recurso por falta de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, cuando la sentencia recoge en su fallo un solo pronunciamiento principal condenatorio, siendo las costas e intereses consecuencias legales.

En consecuencia y aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, constatada ya esa improcedencia de impugnar los Fundamentos de Derecho, que se confunden con los pronunciamientos sólo contenidos en el fallo, por definición, es lo cierto que en el presente caso la sentencia recoge en su fallo un solo pronunciamiento principal condenatorio, siendo las costas e intereses consecuencias legales.

La causa de oposición a la admisión del recurso se desestima.

TERCERO.- Motivo primero del recurso: Error en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento del contrato por el demandante.-

Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada y juicio celebrado, se llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:

1ª) No se discute la existencia de la estipulación o acuerdo 13 del contrato, donde, efectivamente, se establece la entrega y finalización del proyecto el 28 de Diciembre de 2.007, eximiéndole del pago en su defecto; ahora bien consta de las pruebas practicadas que el trabajo encomendado se finaliza a mediados de Enero de 2.008, emitiéndose por el actor sendas facturas de 3.636 euros y la ahora objeto de reclamación por 1.616 euros; la primera se abona sin excusa alguna , no haciéndolo en cuanto a esta última , con vencimiento de 1 de Agosto siguiente, sin que en el ínterin conste denuncia alguna de defectos, que no sea la copia de un email aportado en el acto del juicio, de fecha 10 de Junio de 2.010, esto es, un año después de la presentación de la demanda, el 19 de Mayo de 2.009, en el que se incluye un supuesto texto de otro email al parecer enviado el 28 de Abril de 2.008, folio 83 de autos.

2ª) A ello se suma que con posterioridad a dicho encargo, se vuelve a contratar al demandante, y además por la demandada se cobran de la tercera empresa Anzeve, los trabajos objeto de litigio, según la declaración en interrogatorio de parte del representante legal de la demandada en el juicio celebrado; pero, mayor abundamiento, el propio técnico encargado para reparar dichos defectos por la demandada, Sr. De Dios, confirma en el acto del juicio , que no tuvo que corregir ningún tipo de error o defecto en el sistema informático.

En consecuencia, nos encontramos por una parte con que la demandada lleva a cabo actos propios contradictorios, que han causado estado, definiendo inalterablemente su situación jurídica, y que fueron encaminados a crear dicha situación de incuestionable cumplimiento del contrato suscrito, todo ello en los términos de solemnidad, forma expresa, no ambiguo y delimitados, definiendo inequívocamente la postura de quien los realizaba, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS. de 10 de Junio de 1.994 , 22 de Enero de 1.997 y 28 de Enero de 2.000 , entre otras); por otra, no existe prueba alguna de consistencia determinante de ese incumplimiento total del contrato que lo hubiera frustrado, ni tampoco defectuoso cumplimiento, mientras que por la actora se han acreditado los hechos constitutivos de su pretensión: la existencia de dicha relaciones jurídicas derivadas del contrato, su efectivo cumplimiento y el precio pactado, todo ello al amparo del artículo 217 LEC , no siendo de aplicación la doctrina y jurisprudencia invocada, que difiere del supuesto fáctico aquí enjuiciado.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivo segundo.- Infracción del artículo 394 LEC .-

Se funda en la imposición de costas, dadas las dudas de hecho y derecho existentes; no pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido; los anteriores argumentos dejan sin contenido el motivo esgrimido, y en consecuencia es procedente la imposición de costas, por los propios fundamentos del precepto invocado, en orden a la existencia de vencimiento objetivo.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso interpuesto la Procuradora Dña. Rafaela Masso Hermoso, en representación de la mercantil RABUSO COMUNICAIONES, S.L.N.E.,contra la sentencia dictada por EL Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Leganes, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez , con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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