Sentencia Civil Nº 291/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 743/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 291/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100300


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00291/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 291/2012

RECURSO DE APELACIÓN Nº 743/2011

MAGISTRADO QUE LA DICTA : Don JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL nº 1486/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 743/2011, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelada LOPEZ-SOCAS PERERA ABOGADOS, S.L.P. , representada por la Procuradora Sra. Dª. Cristina de Prada Antón; y, de otra como demandado y hoy apelado D. Íñigo , representado por la Procuradora Sra. Dª. María Mercedes Martínez del Campo, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha veintinueve de abril de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por López-Socas Perera Abogados SLP, representada por la procuradora doña Cristina de Prada Antón, contra don Íñigo , representado por la procuradora doña Mercedes Martínez del campo; Dos.- Condeno a don Íñigo al pago de TRES MIL SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.063,94) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación del escrito de solicitud de iniciación de proceso monitorio al 10.6.2010, y de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia; Tres.- y condeno al demandado al pago de las costas; Cuatro.- sin que aún conste en autos la diligencia de requerimiento al demandado para pago u oposición en el inicial proceso monitorio, acordada en diligencia de ordenación de 25.5.2010, la Secretaria Judicial resolverá a continuación lo que proceda para la constancia en autos de la fecha y contenido de dicho resultado;"

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero .- Esgrimiéndose en el recurso, como primer motivo del mismo, que el apelante "nunca acordó con la entidad actora la redacción de un contrato de alta dirección", como punto de partida es de recordar que según el Estatuto General de la Abogacía es obligación del abogado para con la parte por el defendida, además de las que deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le son encomendada con el máximo celo y diligencia ( artículo 42.1 Estatuto General de la abogacía, R.D. 658/2001 de 22 de junio ).

Sentado lo cual carece de la eficacia pretendida el invocar como error en la valoración de la prueba que nunca se acordó con el despacho actor la redacción de un contrato de alta dirección cuando contrató al despacho de abogados para el asesoramiento y, en su caso, negociación y ejercicio de las acciones oportunas frente a Óscar Schunk España Correduría de Seguros S.A.U. (hoja de encargo, al folio 10 de las actuaciones), correspondiendo a los letrados la dirección de la defensa de los intereses del ahora apelante frente a dicha compañía, redactando el contrato de alta dirección minutado en el ejercicio de tal defensa como lo revela la documentación aportada por la parte actora.

Es decir, dicha redacción se efectuó dentro de la vía de actuación elegida de reclamar " la categoría y forma de contratación legalmente procedente" (página 2 del documento nº 1 de los aportados por la actora en el acto del juicio), pues el demandado no ejercía la Dirección Técnica de la Correduría cuando, además, la Correduría había aportado a la Dirección General de seguros -sin su conocimiento ni consentimiento- el título de corredor de seguros del demandado (como se refleja en comunicación dirigida por el despacho de abogados a la empresa, al folio 68 de autos, la cual se remitió al demandado, al folio 65 de autos, como se efectuó con el contrato de alta dirección confeccionado, email, al folio 68 de autos).

Por ello carece de la eficacia pretendida al alegato de no haberse convenido dicha redacción cuando corresponde al letrado al que se le encomienda la defensa de unos intereses la decisión de cómo realizar la misma, máxime cuando el demandado conocía tal vía de actuación, como que en el contrato hacía constar una retribución de 80.000 euros/anuales, sin que conste que mostrase oposición alguna ni a dicha redacción ni al contenido del contrato.

Segundo .- Igual suerte debe de correr el segundo motivo del recurso -aplicación errónea de las normas de honorarios del ICAM- pues si bien es cierto que en los Criterios aprobados por el Colegio de abogados para la minutación de actuaciones profesionales se hace referencia al resultado obtenido, lo cierto es que no solo deben de ser atendidos otros factores concurrentes (trabajo profesional realizado, complejidad del asunto, cuantía ...) sino que, además, no existen elementos probatorios en autos de la posible relación causal entre la actuación letrada objeto de autos y el despido -improcedente- del demandado, constando que al tiempo de la suscripción de la hoja de encargo el demandado tenía un conflicto con la empresa.

De cualquier forma no solo consta la aplicación correcta de los indicados Criterios según el contenido del contrato de alta dirección confeccionado (no se esgrime lo contrario), sino que de la documentación aportada por la actora y el interrogatorio practicado al demandado se desprende que la cantidad minutada no resulta desproporcionada a los trabajos efectuados según la complejidad y transcendencia económica de los mismos.

Tercero .- Por todo ello el recurso debe de ser desestimado, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación presentado por la representación procesal de . Íñigo contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de abril de dos mil once por el Sr. Magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en los autos de Juicio Verbal nº 1486/10, confirmo dicha resolución. Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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