Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 46/2011 de 28 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 291/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100243


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 46/2011.

SENTENCIA NÚM. 291.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Don Julio contra Doña Serafina ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales señor Domingo Corpas , en nombre y representación de don Julio , sobre reclamación de 1.323,32 euros , contra doña Serafina , debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la citada pretensión contra la misma formulada , y ello , con imposición a la actora de las costas que se hubieren generado ."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 30 de enero de 2012.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acogiese la demanda con expresa condena a la parte demandada. Alegó que, teniéndose por aceptada la realidad del incendio ocurrido, que el mismo se produjo en la vivienda de la demandada y que, a consecuencia del mismo, se ocasionaron daños materiales en el vehículo propiedad del actor por el importe reclamado, se desestima no obstante la demanda al considerar el juzgador a que la causa de la ignición tuvo lugar como consecuencia de la actuación del fontanero que desarrollaba su labor profesional en la vivienda de la demandada; ello pese a considerar esta parte que, junto al referido profesional, es responsable la dueña del inmueble que contrata los servicios de quien no adopta las medidas de precaución oportunas que evitara la causación de daños, y ello al mal elegir a éste en virtud de la responsabilidad que le atribuye el artículo 1903 del CC , máxime cuando se ausenta del domicilio mientras se realizan las tareas de reparación. En este sentido decir que la responsabilidad impuesta por este precepto al empresario no es subsidiaria, sino directa, ya que se establece en razón del incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otras y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos. En este punto debe tenerse presente que ni siquiera es preciso acudir a los artículos 1902 y 1903, que exigen la prueba de la responsabilidad del agente, sino que en el caso de autos, también resulta aplicable el artículo 1910 del CC , pues la responsabilidad que establece el mencionado precepto es objetiva o por riesgo, implicando una obligación legal de indemnizar que no requiere culpa del obligado a responder, pudiendo este precepto ser susceptible incluso de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos, copropietarios, o terceros, por razón del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad. No obstante lo anterior, se ha producido un error a la hora de valorar las pruebas practicadas toda vez que, si bien es cierto que el incendio tuvo lugar como consecuencia de las labores que llevaba a cabo el fontanero, no es menos cierto que los cascotes y cristales que cayeron sobre el vehículo fueron como consecuencia de la apertura de las ventanas de la vivienda, que el hijo de la actora abrió en su afán de aliviar los efectos del humo, provocando con ello un aporte extra de oxígeno que avivó el fuego, como se desprende del informe pericial aportado, no siendo ya actuación del fontanero la causa del inicio del fuego, sino la del hijo de la actora que con su actuar lo intensificó y permitió que elementos de la vivienda cayeran al exterior.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, imponiendo además a la parte apelante las costas de esta segunda instancia; añadiendo que la parte apelante reconoce que el incendio que causó los daños objeto de este pleito se produjo por la actuación profesional de un fontanero que hacía reparaciones utilizando un soplete en el piso de la demandada. Sin embargo pretende hacer extensiva a dicha demandada la responsabilidad de los daños que el incendio produjo, hablando de responsabilidad del empresario, falta de cautela en la elección de subordinados, etc. Con ello trata de endosarle a la Sra. Serafina la extensión de responsabilidad que el artículo 1903 del Código Civil establece respecto a los actos y omisiones de aquellas personas de quienes se debe responder, que incluye la responsabilidad de las empresas respecto a las actuaciones de sus empleados. Pero es que el fontanero en cuestión no era empleado de Doña Serafina , sino - como muy bien distingue la sentencia - un profesional autónomo con plena responsabilidad propia y que, además, no lo había elegido ni contratado ella, sino que había sido enviado por una compañía de seguros, actuando con autonomía y propio criterio. Por ello concluye la sentencia que no se acreditó ningún nexo causal entre ninguna conducta de la dicha demandada y la producción del siniestro, y reconoce además que ha cumplido esta parte con la carga de probar que la Sra. Serafina es ajena a la responsabilidad exigida, por lo que, acertadamente, resuelve que procede la íntegra desestimación de la demanda. Intenta refugiarse la parte apelante también en el artículo 1910 del Código Civil , pero tal artículo, evidentemente, no es de aplicación porque los cascotes y u otros elementos que cayeran desde arriba no eran "cosas que se arrojaren o cayeren" de una vivienda, sino escombros y esquirlas de un incendio cuya causación tiene responsable concreto e identificado, ajeno a los habitantes de la vivienda. La alegación última de la contraparte no es de recibo al pretender que el incendio se agravó porque el hijo de la demandada abrió las ventanas para dar salida al humo, lo que, según dice, avivó las llamas y los destrozos, y así la causa de la ruina que se produjo y de la caída de materiales no es responsabilidad del fontanero, sino del hijo de la demandada. Si se produjo un incendio, evidentemente hubo que defenderse del humo, causa principal de muerte en tales sucesos. Pero, aunque se hubiesen tomado medidas erróneas, eso no modifica la responsabilidad de lo ocurrido. El incendio lo provocó el fontanero y las consecuencias que se derivasen del mismo, incluyendo el caos que las tensiones y urgencias provocan, son responsabilidad del fontanero. Responsabilidad que, como se demostró y la sentencia subraya, fue asumida por él mismo y por la propia aseguradora que garantizaba su actividad profesional, la cual pagó los daños producidos en la vivienda. A ellos, y no a la Sra. Serafina , se hubiesen debido reclamar los daños que sufrió el coche del actor. La sentencia resolvió por lo tanto muy acertadamente al estimar la falta de legitimación pasiva de la demandada y absolverla de la pretensión que contra la misma se formuló, por lo que debe ser confirmada en su integridad con imposición también a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.

TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez "a quo", ejercita el actor una acción de responsabilidad extracontractual, reclamando el importe de los daños sufridos en su vehículo marca "Ford Focus", con matrícula ....-GDC , el día 14 de abril de 2007 cuando se encontraba estacionado en la vía pública y, a consecuencia de una explosión y consiguiente incendio ocurrido en el interior de la vivienda de la demandada, recibió el impacto de cascotes, cristales y otros elementos que cayeron desde el citado piso, NUM000 , sito en el Edificio de calle DIRECCION000 nº NUM001 de Málaga; habiendo sido valorados los daños en 1.323'32 euros. La demandada se opuso a dicha pretensión sin negar la ocurrencia del siniestro ni la existencia de los daños, pero alegando que fueron causados por un fontanero que realizaba labores de reparación en el domicilio y en ese momento utilizaba un soplete, y que el fontanero, Sr. Erasmo , reconoció su responsabilidad y ofreció su póliza de seguro contratada con la entidad "Reale", por lo que el actor debió dirigir su reclamación contra el fontanero causante del siniestro y contra su aseguradora. El juzgador, tras examinar la prueba practicada, declara como probado que, efectivamente, el día 14 de abril de 2007 tuvo lugar un incendio en la vivienda de la demandada que produjo daños, no solo en el interior de la misma, sino también en el vehículo propiedad del demandante que se encontraba estacionado en la calle, junto al edificio en que se integra la vivienda de la demandada; y ello porque fue golpeado por los cascotes, cristales y otros elementos que cayeron desde la misma a consecuencia del incendio. Se comprobó la producción de determinados daños por arañazos y picotazos en la chapa del vehículo cuyo valor de reparación fue tasado en 1.323'32 euros. Añade el juzgador como causa del siniestro - y la asume esta Sala en cuanto su declaración deriva sin duda de lo actuado en el juicio - el trabajo de reparación que un fontanero, profesional autónomo enviado por el "Servicio de Asistencia Ocaso" (no contratado por la demandada), llevaba a cabo en la vivienda de ésta demandada; y en concreto, "cuando reparaba la llave de paso de la tubería de suministro de agua al inodoro de un cuarto de baño, empleando en tales menesteres un soplete", ocurrió que saltaron chispas que prendieron en un sofá-cama y ello derivó en el incendio. Fue éste asumido por la aseguradora garante del riesgo de la actividad profesional del fontanero que es la entidad "Reale". En este sentido el Juez razona acertadamente que no puede exigirse a la demandada, por el simple hecho de ser dueña de la vivienda responsabilidad alguna, y menos por culpa "in eligendo" o "in vigilando" ya que el fontanero actuaba con independencia, arreglando por cuenta de una empresa ajena a la vivienda los desperfectos preexistentes. Por todo ello no encuentra que el caso enjuiciado pueda subsumirse ni en el artículo 1903 ni en el 1910 del Código Civil , ni siquiera que pueda predicarse su solidaridad en la responsabilidad. No siendo de recibo, tampoco en esta alzada, el argumento del recurrente sobre que el incendio se agravó porque el hijo de la demandada abrió las ventanas para dar salida al humo, pues, con independencia del estado de necesidad, tampoco aparece claramente delimitada tal conducta en el proceso. Por todo ello el juzgador desestima la demanda íntegramente en cuanto acoge la falta de legitimación pasiva de la demandada.

CUARTO.- Considerando que, a tenor de lo expuesto, entiende la Sala que de lo probado no se deriva responsabilidad alguna hacia la propietaria y moradora de la vivienda siniestrada como tal, ni se aprecia tampoco la posibilidad de extender su responsabilidad por mala elección o vigilancia respecto a los hechos acaecidos, puesto que en los mismos no ha tenido actuación que pueda calificarse de acción u omisión negligente. La conclusión cierta para este Tribunal es que consta debidamente acreditado que la causa del incendio fue la actuación del fontanero enviado por una aseguradora para una concreta reparación en la vivienda, en tanto utilizando un soplete produjo el incendio que se propagó desde el sofá-cama y provocó la caída de objetos al exterior, que golpearon el coche del actor y le produjeron daños. Resulta en consecuencia exenta de responsabilidad extracontractual la demandada como propietario de la vivienda puesto que no tenía relación contractual con el profesional que le obligase a responder frente a tercero por los actos culposos ejecutados por el trabajador por cuenta ajena, y sólo en supuestos muy concretos puede aplicarse en nuestro derecho la responsabilidad objetiva que derivaría del solo hecho de ser la dueña del inmueble; y es que en el caso debatido, acreditando el perjudicado los denominados elementos objetivos, - daño y nexo causal - éste último derivado de la propiedad o uso de las cosas, se desplaza ciertamente sobre la dueña la carga de probar que procedió con la diligencia y cuidado debidos o el hecho ajeno (como en este caso) que constituye la causa concreta que lo provocó. Solo la indeterminación de la causa permitiría aplicar la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, mientras que se exonera acreditando que se trató de un caso fortuito o fuerza mayor, o que el incendio fue imputable a un tercero ajeno a sus facultades dominicales. La confirmación de la sentencia ahora revisada lleva, en materia de costas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a mantener su imposición al demandante en cuanto ha vista rechazadas todas sus pretensiones.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Julio contra la sentencia dictada en fecha cuatro de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Málaga en sus autos civiles 144/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.