Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 234/2012 de 04 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 291/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100454
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00291/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 234/12
VERBAL DESAHUCIO Nº 516/11
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 291
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 4 de Septiembre de dos mil doce.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal Desahucio 516/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Julieta , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Milagrosa González Conesa y dirigido por el Letrado Sr. Mariano Alonso Ledesma y como apelada Maximiliano representado por el Procurador Carlos Rodríguez Saura, asistido de la letrado Pedro Madrid Briones.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 516/11, se dictó sentencia con fecha 30/06/2011 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Conesa, en nombre y representación de Dña. Julieta , contra D. Maximiliano , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actor."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante Julieta en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia del Juzgado de 1º Instancia que desestimó la demanda en la que se ejercitaba acción de desahucio por impago de rentas y reclamación de estas por considerar la inexistencia de falta de pago de las mismas. Se formula recurso de apelación por la demandante por considerar que desconocía la contestación realizada por el demandado oponiéndose a la actualización de rentas por no haber recibido el burofax, lo que se traduce en que no procede el pago de las costas por inexistencia de mala fe .
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Siendo que en el recurso no se discute el hecho de que el demandado no debe renta alguna, por cuanto lo que se reclamaba era la diferencia entre la renta antigua y la actualización, habiendo acreditado el demandado que no procede esta y en consecuencia nada debe , la cuestión se reduce a valorar la validez del burofax remitido por la demandada contestando al requerimiento efectuado por la demandante a su vez por burofax en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la L.A.U según la cual y en su apartado sexto establece que el inquilino podrá oponerse a la actualización de la renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los 30 días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de este. Siendo que ha quedado probado que el demandado remitió dentro de dicho plazo o sea el 11 de agosto de 2010 burofax oponiéndose a la actualización de la renta , este cumplió con lo establecido en la citada norma , al utilizar la misma vía que el arrendador utilizó para comunicarle la actualización de la renta, o sea burofax y a la misma dirección que el demandante señala, por lo que la no recogida de el mismo por parte del arrendador a pesar del aviso que se la dejó, según acredita la certificación de correos, se debe considerar recibida dicha comunicación, así la sentencia de la AP de Barcelona Sección 13 de 06/04/2011 (EDJ 2011/88638), lo considera en un caso similar: "En efecto ambas partes han de adecuar su conducta a las exigencias de la buena fe, según dispone el artículo 1258 CC EDL1889/1 y el 9 TRLAU . EDL1994/18384 Por lo que probado, como antes se ha dicho, que se cursó el burofax por el que se comunicaba la actualización de la renta, y que fue dejado aviso al destinatario a fin de que pasara a recogerlo por el servicio de Correos (folio 19), la cuestión se reduce a comprobar si la parte demandada recibió ese aviso y, en caso afirmativo a concretar los efectos de la no retirada. Debemos partir de una presunción de normalidad de funcionamiento del servicio de Correos, y cuando se aporta la comunicación de este servicio de que el destinatario de la comunicación estaba ausente y se le ha dejado aviso, hemos de partir de que así es. Es entonces el demandado el que incumple con su deber de contratante diligente, al no acudir a recoger la comunicación. No hay duda alguna acerca de la corrección de la dirección a que fue enviado el burofax (efectivo domicilio del demandado) por lo que, a salvo de mejor prueba, hemos de entender que sólo al demandado es imputable la no recepción efectiva de la comunicación. Lo contrario equivaldría a dejar prácticamente en manos del arrendatario la decisión sobre el particular, pues bastaría su negativa a ser notificado para eludir la acción planteada por el arrendador.- Este criterio es el que se sigue en la mayoría de Audiencias, habiéndose adoptado en otras ocasiones por este mismo tribunal. Podemos citar la de Navarra de 31.5.01, Málaga de 3.12.04 EDJ2004/265880 , Vizcaya de 15.6.00EDJ2000/32846 en materia de arrendamientos, y con carácter más general, en materia de juicios ejecutivos o de propiedad horizontal, siguen la misma orientación en cuanto a la eficacia de los requerimientos que en esos ámbitos se exigen, la de Santa Cruz de Tenerife de 2.12.04, Barcelona (Sección 13) de 6.9.04 EDJ2004/176146 , Barcelona (Sección 16) de 4.2.00 EDJ2000/7770 y 2.1.01, Madrid de 10.2.01, Sevilla de 5.4.00, etc. En todas ellas se viene a insistir en el argumento ya apuntado de que sólo al demandado es imputable la falta de conocimiento de la comunicación cuando hace caso omiso del aviso que le deja el servicio de Correos, no siendo exigible al actor mayor diligencia en la materia. Por tanto es únicamente imputable a la conducta, si no dolosa, cuando menos negligente, de la destinataria de dicha carta la no recepción de la misma, al no haber probado la existencia de causa razonable alguna que se lo impidiera, por lo que ha de entenderse que el demandante cumplió correctamente con el antecitado requisito, cuya notificación, por tanto, ha de tenerse por plenamente válida y eficaz."
Considerado lo anterior, o sea la validez de la contestación efectuada, y de la inexistencia del derecho a la actualización de rentas. Se plantea por el apelante el que no procede la condena en costas por inexistencia de mala fe. No obstante el art. 384 de la LEC , establece el principio del vencimiento objetivo, sin que se considere la existencia de dudas de hecho de derecho que excepcionar a la regla general, ya que el origen del procedimiento tiene lugar por el hecho, ya considerado, de no haber procedido el demandante a retirar el aviso del burofax, creando artificiosamente el derecho que reclama procesalmente, obligando al demandado a acudir a un proceso del que debe de salir indemne.
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Julieta contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006023412 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
