Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 484/2011 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 291/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100288
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilma. Sra.
D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de abril de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. CONSTRUCCIONES BRISAYRA S.L.
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción No 2 (antiguo P. Inst. e Instr. No 7) de Telde de fecha 11 de abril de 2011, seguidos a instancia de D. /Dna. CONSTRUCCIONES BRISAYRA S.L.representados por el Procurador D. /Dna. ALICIA MARRERO PULIDOy dirigido por el Letrado D. /Dna. EDUARDO EXPEDITO OTERMIN DOMINGUEZ, contra D. /Dna. TQ TECNOL S.A. representado por el Procurador D. /Dna. EMMA CRESPO FERRANDIS y dirigido por el Letrado D. /Dna. RAFAEL DAVID MARRERO BARRIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 7 de Telde (Las Palmas), en el juicio verbal 1589/2010, dimanante del juicio monitorio no 600/2010, se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva literalmente establece:
Estimo parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil demandante, TQ TECNOL, S. A., contra la entidad demandada, CONSTRUCCIONES BRISAYRAS, S. L., por lo que condeno a ésta a pagar a aquélla la cantidad adeudada de ochocientos cincuenta y cinco euros y veintidós céntimos de euro (855, 22 euros), correspondiendo a cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, recurso al que se opusieron respectivamente la parte contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, la misma fue desestimada por lo que sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Da MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora TQ TECNOL, S. A. una acción de reclamación de cantidad, La entidad mercantil demandante reclama a la demandada el pago de dos facturas (la no FV0918945, de 13 de agosto de 2.009, por importe de 1.710,44 euros, de la que reconoce haber recibido un pago a cuenta de 855,22 euros; y la no FV0920622, de 17 de septiembre de 2.009, por importe de 952,58 euros) por un importe total de 1.807,80 €. Ambas partes han mantenido relaciones comerciales desde hace varios anos como reconoce el demandado en el acto del juicio.
La sentencia estima parcialmente la demanda solo con relación a la parte impagada de la factura no FV0918945 condenando a la demandada CONSTRUCCIONES BRISAYRAS, S. L. al pago de 952,58 euros, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Esta Sala no puede obviar que en la compraventa mercantil, definida por el artículo 325 del Código de Comercio como la compraventa de cosas muebles para revenderlas bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa, como en el supuesto de autos de la compraventa de material, para una obra, no es posible exigir los mismos requisitos formales que se adoptan ordinariamente en una compraventa civil. Y el motivo es bien sencillo, pues mientras una compraventa para un ciudadano, salvo las de escaso valor que se realizan habitualmente, es algo que no forma la esencia de su actividad y cuando la realiza suele documentarla con facturas o garantías que le sirvan para posibles ulteriores reclamaciones, la compraventa mercantil es para el comerciante la esencia de su actividad que precisamente consiste en comprar mercaderías a un proveedor mayorista para luego revenderlas al público, y la propia actividad mercantil se vería resentida si se exigiera rigidez formal en la contratación, con firma de documentos de compraventa previa identificación de los contratantes con acreditada legitimación, bastando con la simple entrega de la mercadería a la persona que físicamente se encuentre al frente del negocio, factor notorio, para que, conforme el artículo 339 del Texto Legal citado , surja la obligación de abonar el precio. Pero es obvio que se necesitan unos requisitos mínimos acreditativos del pedido de la entrega, que se encuentran en los usos del comercio, firma del albarán o de la copia de la factura, pues caso contrario el problema no es de derecho sino puramente probatorio.
TERCERO.- La actora senala en su recurso que la sentencia desestima el importe de la factura no FV0920622, cuyo albaran de entrega fue reconocido por la demandada en el acto del juicio documento no 5 de los presentados en la vista por la actora, el documento no 5 es el albarán no LV0923732, la factura relativa a este albarán es el documento no 4 que corresponde a la factura no FV0920621, que no es la rechazada en la sentencia, ni pedida en la demanda. Por lo que el recurso de la misma ha de ser desestimado.
CUARTO.- La sentencia desestimo la compensación alegada por la demandada y contra este pronunciamiento apela CONSTRUCCIONES BRISAYRAS, S. L..
El art. 438.2 de la LEC dispone que "cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista" y anade que "si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan".
La compensación de crédito la alego la demandada en la oposición al juicio monitorio en el que senala que hizo pagos indebidos a la actora y esto da lugar a que no deba sino 46,87 €, cantidad que consigna, en el acto del juicio la actora responde a esta compensación y presenta la prueba que estima pertinente para desvirtuarla, y desde luego se plantea, cinco días antes de la celebración del juicio pues se hace en el juicio monitorio, pero ciertamente la demandada no tiene porque oponer en el juicio verbal la misma oposición que en monitorio y por otro lado entendemos que la compensación ha de solicitarse en el juicio verbal bien provenga de un monitorio o de una demanda autónoma, cuando es admitido a trámite y se senala la celebración del juicio es cuando existe el juicio verbal y es cuando puede alegarse la compensación, la ley dice cinco días antes de celebrarse la vista pero ese es el termino final el inicial es la existencia por haberse admitido a trámite el verbal.
Habiéndose alegado como única causa de oposición la compensación de créditos solo procede desestimar el recurso
QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a las partes apelantes, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho. Ante la procedencia de la condena en costas a ambas parte y de las mimas costas causadas en esta apelación no se hace pronunciamiento sobre las mismas
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES BRISAYRAS, S. L. así como el interpuesto por TQ TECNOL, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 7 de Telde (Las Palmas), de fecha 11 de abril de 2011 , en los autos de juicio verbal 1589/2010, dimanante del juicio monitorio no 600/2010, debemos confirmar la referida resolución, manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia. Sin hacer expresa condena a las costas de esta instancia.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

