Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7742/2011 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 291/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100335
Encabezamiento
Rollo n.º 7742/2011
73
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 6 de junio de 2.012.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 517/2008 sobre actos de competencia desleal, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por CLÍNICA INTEGRAL DE REHABILITACIÓN, SOCIEDAD LIMITADA, CIF B91469965, con domicilio social en Sevilla, representada por la Procuradora Doña María Curz Forcada Falcón y defendida por la Abogada Doña Mercedes Sampedro Cristóbal, contra BARROSO TÉCNICAS HOLÍSTICAS, SOCIEDAD CIVIL, CIF G91675843, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don Emilio Onorato Ordoñez y defendida por el Abogado Don Manuel Alarcón Naranjo. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
"1. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por CLÍNICA INTEGRAL DE REHABILITACIÓN S.L. contra BARROSO TÉCNICAS HOLÍSTICAS SL, absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.
2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Fundamentos
La desestimación de la demanda se basa en primer lugar en que tal indicación no puede puede conducir a confusión, ni aprovecha indebidamente la reputación de la actora por cuanto que los objetos de ambas sociedades son sustancialmente diferentes. Targumento es correcto a juicio de esta Sala. La actora efectivamente es un centro de rehabilitación médica, dirigida por médicos. El negocio de la demandada es sólo un centro de masajes siguiendo una determinada técnica. Es difícil por tanto que quien busca una rehabilitación médica, pueda confundirse con un centro donde sólo se dan masajes, y viceversa. No puede haber confusión entre una clínica de rehabilitación, con las implicaciones médicas que ello conlleva, y una empresa que se anuncia como "Barroso Masajes Osteópatas", que claramente indica prácticas paramédicas.
En definitiva, esta Sala coincide con el Juez
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Cruz Forcada Falcón, en nombre y representación de CLÍNICA INTEGRAL DE REHABILITACIÓN, S.L., contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
