Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7742/2011 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 291/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100335


Encabezamiento

Rollo n.º 7742/2011

73

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 6 de junio de 2.012.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 517/2008 sobre actos de competencia desleal, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por CLÍNICA INTEGRAL DE REHABILITACIÓN, SOCIEDAD LIMITADA, CIF B91469965, con domicilio social en Sevilla, representada por la Procuradora Doña María Curz Forcada Falcón y defendida por la Abogada Doña Mercedes Sampedro Cristóbal, contra BARROSO TÉCNICAS HOLÍSTICAS, SOCIEDAD CIVIL, CIF G91675843, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don Emilio Onorato Ordoñez y defendida por el Abogado Don Manuel Alarcón Naranjo. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"1. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por CLÍNICA INTEGRAL DE REHABILITACIÓN S.L. contra BARROSO TÉCNICAS HOLÍSTICAS SL, absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.

2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 6 de junio de 2.012 para la deliberación y fallo.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda alegando, en esencia, que de la prueba practicada resulta acreditado que la entidad actora ha explotado el local de la calle San Vicente n.º 100 de Sevilla y que por el contrario la entidad demandada nunca ha ocupado ese local, no obstante lo cual da a entender en el cartel que anuncia su sede que ejerció su actividad allí, pretendiendo con ello generar la confusión de que en realidad son la entidad actora, lo que constituye un claro acto engañoso y encajable en el concepto de competencia desleal tal y como resulta configurado en los artículos 5 , 6 , 7 y 12 de la Ley de Competencia Desleal .

Segundo .- La sentencia apelada desestima la demanda porque estima que el acto denunciado no es susceptible de inducir a confusión, ni constituye una indicación falsa que pueda inducir a error o aproveche indebidamente la reputación de la actora. Dicho acto consiste en la indicación en el rótulo colocado en el local donde la demandada ejerce su actividad de "Antigua dirección: c./ San Vicente, 100", local donde ejerce su actividad la actora desde el año 2.005 y que la continuaba ejerciendo en el momento de presentarse la demanda el 22 de julio de 2.008.

La desestimación de la demanda se basa en primer lugar en que tal indicación no puede puede conducir a confusión, ni aprovecha indebidamente la reputación de la actora por cuanto que los objetos de ambas sociedades son sustancialmente diferentes. Targumento es correcto a juicio de esta Sala. La actora efectivamente es un centro de rehabilitación médica, dirigida por médicos. El negocio de la demandada es sólo un centro de masajes siguiendo una determinada técnica. Es difícil por tanto que quien busca una rehabilitación médica, pueda confundirse con un centro donde sólo se dan masajes, y viceversa. No puede haber confusión entre una clínica de rehabilitación, con las implicaciones médicas que ello conlleva, y una empresa que se anuncia como "Barroso Masajes Osteópatas", que claramente indica prácticas paramédicas.

Tercero .- El segundo de los argumentos de la sentencia, complementario del anterior e igualmente correcto, es que además el dato que figura en el rótulo no es falso o erróneo. La actora sólo lleva tres años instalada en el citado local, mientras que en los catorce años inmediatamente anteriores ocupó el local una sociedad denominada KHI BARROSO, S.L., dedicada a masajes con la misma técnica que la demandada y con un sustrato personal coincidente o sustancialmente idéntico. Por tanto lo que indica el rótulo es que la empresa demandada es básicamente la misma que prestó sus servicios durante catorce años en la calle San Vicente n.º 100, lo que responde en esencia a la verdad y va dirigido precisamente a quienes fueron clientes de la misma durante ese tiempo.

En definitiva, esta Sala coincide con el Juez a quo en que la indicación que aparece en el rótulo referente a una antigua dirección no puede integrar el artículo 6, por cuanto que no es idóneo para crear confusión con la actividad de la actora, el artículo 7, por cuanto que no contiene indicaciones incorrectas o falsas que pueda inducir a error, ni el artículo 12, por cuanto que no supone aprovechamiento de la reputación de la actora, no constituyendo en definitiva una conducta que pueda reputarse objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Cruz Forcada Falcón, en nombre y representación de CLÍNICA INTEGRAL DE REHABILITACIÓN, S.L., contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN : cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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