Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 150/2012 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 291/2012
Núm. Cendoj: 43148370032012100293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 150/2012
JUICIO VERBAL Nº 2113/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 - REUS
SENTENCIA
MAGISTRADO ILMO. SR.
MANUEL GALAN SANCHEZ
En Tarragona, a 17 de julio de 2.012.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por AUTOMOCION PERE, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Recuero Madrid y defendida por la Letrada Sra. Marí Ruiz, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, juicio verbal núm. 2113/2010 , siendo parte demandante GIMNASIO DEPORTIVO CALATAYUD, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Vallés y asistido por el Letrado Sr. J. Sánchez Estarelles, y parte demandada la mercantil ahora apelante.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
"QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada, en nombre y representación de GIMNASIO DEPORTIVO CALATAYUD S.L defendida por el Letrado Sánchez Estarelles, contra AUTOMOCION PERE S.L declaro resuelto el contrato de compraventa realizado entre las partes, con la consiguiente puesta a disposición del vehículo a favor de la entidad demandada a la entidad demandada y devolución del precio pagado, por importe de 5.000 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda."
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de AUTOMOCION PERE, S.L. en base a las alegaciones contenidas en su escrito.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de AUTOMOCION PERE, S.L. el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los cuales se estima la demanda y se le condena al pago de las costas procesales, alegando error en la valoración de la prueba (folio 128), errónea aplicación del derecho (folio 131), así como falta de motivación de la resolución impugnada (folio 128) e incongruencia de la misma (folio 131).
SEGUNDO. Comenzando por razones expositivas por la alegada falta de motivación que, como señala la STS de 27-06-2012 ( ROJ: STS 4473/2012 ), se identifica con la vulneración del artículo 218 de la L.E.C ., constituyendo la motivación de las sentencias una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE , siendo el deber de motivación inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones[...]( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos".
De acuerdo con ello, la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina anterior, puesto que examinando los hechos que considera probados, ha llegado a conclusiones concretas, aunque contrarias a los intereses de la parte recurrente, lo que no es constitutivo de falta de motivación, debiendo destacarse que lo que en realidad la parte esta denunciando con ello no es una falta de motivación sino una errónea valoración de la prueba (v. en este sentido, contenido de la Alegación segunda del recurso de apelación, folios 128 a 130).
TERCERO. Por lo que se refiere a la alegación de incongruencia de la resolución recurrida, lo fundamenta la parte recurrente en que el Juzgador de instancia se limita a decir que la legislación aplicable es la del Código Civil y no la Ley de Garantías de Bienes de Consumo "que es la que se pactó expresamente entre las partes" (folio 131).
Pues bien, lo que denuncia la parte, y que en la propia alegación tercera de su escrito de interposición enlaza directamente con una errónea aplicación del derecho (folio 131), tampoco sería constitutivo de un supuesto de incongruencia; así, la STS de 14-09- 2011 (ROJ: STS 6118/2011 ) expresamente declara: "Se han distinguido, como tipos de incongruencia, la ultra petitum , cuando la sentencia otorga más de lo pedido, infra o citra petitum , cuando da menos de lo ha admitido y extra petitum , cuando concede cosa distinta a la solicitada por las partes y, como derivación de esta última, la incongruencia omisiva o ex silentio cuando la sentencia omite alguna petición o elemento esencial de la pretensión. Tales conceptos básicos son recogidos por la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio y la de 1 de junio de 2010 " , añadiendo que el concepto de congruencia implica, en principio, la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo.
CUARTO. Entrando ya en el examen de la alegación de errónea aplicación del derecho, y como ya se ha apuntado en el Fundamento precedente, considera la parte apelante que la legislación aplicable no son los preceptos del Código Civil relativos a los vicios redhibitorios (artículo 1.484 y ss .), sino los de la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, tal y como se recoge en el contrato de compraventa de vehículo usado suscrito por las partes (documento nº 1 de la demanda, folios 28 y 29).
Debe darse en este punto la razón en parte al apelante, en el sentido de ser de aplicación la normativa especial de consumidores, que no sería, atendida la fecha del contrato (29-05-2010, folio 28), la tan citada Ley 23/2003, sino el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que derogó aquélla, y que en su artículo 117 ( Incompatibilidad de acciones ) declara que "El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa" , lo que ya se decía en la Exposición de Motivos de la Ley 23/2003: que las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores (v. por ejemplo, SAP de Madrid, sección 20, de 09-05-2012 , ROJ: SAP M 7045/2012; SAP de Madrid, sección 14, de 31-09-2009 , ROJ: SAP M 4678/2009; etc.).
Por tanto, sería de aplicación el régimen especial de los consumidores representado por la normativa expuesta, señalando el artículo 123.4 del RDL 1/2007 que la acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto (a diferencia de lo dispuesto en el artículo 1.490 del Código Civil que establece un plazo de caducidad de seis meses, contándose el dies a quo desde la entrega de la cosa vendida - STS de 14-10-2003, ROJ: STS 6267/2003 -).
En definitiva, manteniendo la acción ejercitada por la parte actora y que los Tribunales no pueden variar, sin embargo, en virtud del principio iura novit curia procede aplicar al supuesto de hecho los preceptos correspondientes (v. artículo 218.1 de la L.E.C .: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes" ).
QUINTO. Por lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba, ha de partirse de que la soberanía del juzgador de instancia en la valoración probatoria supone que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión litigiosa, en materia de valoración la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias de forma que revelen una valoración judicial ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, pero dejando claro que si la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, tal valoración ha de ser respetada, sin que resulte lícito sustituir el criterio de la juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ( SS. TS. 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril de 1998 y 15 de junio de 1998 ).
Reexaminada la prueba por este Tribunal, en modo alguno se aprecia que la valoración realizada por el Juzgador de instancia sea ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia: resulta acreditado que el 29-05-2010 las partes celebraron un contrato de compraventa de vehículo usado (folios 28 y ss.); que el día 31-05-2010, ante los parones constantes que sufría la motocicleta, fue llevada al concesionario oficial de BMW en Tarragona; que el 05-06-2010, el comprador demandante recogió la motocicleta de dicho concesionario oficial, sin realizarle reparación alguna al no encontrarse ninguna avería; y que el día 09-06- 2010, el comprador, tras recabar la ayuda de su compañía de seguros, trasladó la motocicleta al concesionario de BMW de Teruel, el cual emitió un amplio informe de reparación del vehículo de gran coste económico (v. folios 37 y 38).
En cuanto a la crítica que la parte recurrente efectúa de dicho documento "por no tener validez alguna, ya que no ha sido ratificado en el acto de juicio por el emisor del mismo" (folio 129), debe tenerse presente el artículo 326 de la L.E.C . ( Fuerza probatoria de los documentos privados ), que declara que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, y en el presente supuesto, como la propia apelante reconoce "esta parte no puede impugnar su autenticidad ya que se desconoce este punto" (folio 129); igualmente, el hecho de que un documento privado no sea reconocido por la parte a quien perjudica, no significa que no tenga en absoluto eficacia ( STS de 06-06-2007 ).
Respecto a la afirmación de que "estamos ante un supuesto de insatisfacción subjetiva del comprador" (folio 132), debe rechazarse ya que ninguna prueba así lo acredita, máxime a la vista de los vicios del vehículo adquirido por el actor.
Finalmente, acudiendo al mismo contrato de compraventa de vehículo usado, en consonancia con lo que actualmente disponen los artículos 118 ( "El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título" ) y 121 ambos del RDL 1/2007 ( "La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia" ), la parte actora estaba legitimada para exigir la resolución del contrato suscrito y la devolución del precio pagado, pues no debe obviarse que inmediatamente después de la entrega de la motocicleta, ya se llevó al concesionario BMW de Tarragona donde no se le llegó a efectuar reparación alguna, siendo a los pocos días cuando el concesionario oficial de Teruel detectó los vicios ocultos denunciados.
Por todo lo expuesto, procede desestimar en su integridad el presente recurso de apelación, sin que el hecho de considerar que la parte apelante tiene en parte razón respecto a la normativa aplicable, sea suficiente para considerar que ha existido una estimación parcial del presente recurso (al ser de aplicación el principio iura novit curia ).
SEXTO. La desestimación del recurso de apelación origina la imposición de las costas de esta alzada (ex. artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOMOCION PERE, S.L. contra la sentencia de 2 de septiembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, juicio verbal núm. 2113/2010 :
1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día diecinueve de julio de dos mil doce. Doy fe.
