Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 883/2011 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 291/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100395


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000291/2012

SECCION OCTAVA

Número de recurso: 883/2011

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Iltmas. Sras.:

Presidenta

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Magistradas

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a seis de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, con el nº 000856/2010, por TASK FOR SOLUTIONS 2009 S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. AMPARO GARCÍA ORTS y dirigida por el Letrado D.FERRAN GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra Dª Ángela representada en esta alzada por el Procurador D.JAVIER FREXES CASTRILLO y dirigida por el Letrado D.DAVID CELDA SUAREZ y contra Dª Lina y D. Cristobal representados por el Procurador D. JAVIER FREXES CASTRILLO y dirigidos por el letrado D. JOSÉ FCO. DOMENECH GARCÍA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TASK FOR SOLUTIONS 2009 SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, en fecha 19-7-11 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de TASK FOR SOLUTIONS 2009,S.L. contra D. Cristobal y Dª Lina debo de condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 7.950 Euros, intereses exopresados en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Desestimando la demanda formulada contra Dª Ángela debo absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones contre ella ejercitadas, con imposición a la demandante de las costas causadas a esta demandada".

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TASK FOR SOLUTIONS 2009 SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Mayo de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Amparo García Orts, en nombre y representación de la mercantil TASK FOR SOLUTIONS 2009, S.L. se formuló demanda con arreglo a los preceptos del juicio ordinario contra D. Cristobal y su esposa Dª. Lina y contra Dª. Ángela , interesaba la declaración de nulidad del contrato de compraventa suscrito el 22-12-09 por falta de causa, cancelando las inscripciones registrales y correlativamente se condene a D. Cristobal y su esposa Dª. Lina a otorgar escritura pública sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 9 de Valencia a favor de la mercantil actora.

Subsidiariamente interesaba que fueran condenados D. Cristobal y su esposa Dª. Lina a abonar a la actora la cantidad de 21.280.-€, de los cuales 12.000.-€ correspondería a la devolución de la prima entregada y 9.280 en concepto de daños y perjuicios que ha asumido la actora consecuencia del incumplimiento de los demandaos, más los intereses legales desde 28 de febrero de 2010 y las costas.

Constituía la base fáctica que D. Cristobal y su esposa Dª. Lina suscribieron contrato de opción de compra con la mercantil PROMO-HOGAR 2007, Valencia, S.L., relativo a la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 9 de Valencia. En virtud de contrato de 5 de octubre de 2009 la mercantil PROMO-HOGAR 2007, Valencia, S.L. cedió a la mercantil TASK FOR SOLUTIONS 2009, S.L. el contrato de opción de compra. Los demandados, vigente el contrato de opción de compra, según la actora, enajenaron la vivienda a Dª. Ángela en fecha 22 de diciembre de 2009, compraventa que sostiene es simulada.

Contestó a la demanda Dª. Ángela alegó falta de legitimación pasiva y el desconocimiento del contrato de la mercantil PROMO-HOGAR 2007, Valencia, S.L con D. Cristobal y su esposa Dª. Lina ; añade que lo cierto es que fue la demandada quien hizo los pagos a los que se obligó PROMO-HOGAR 2007, Valencia, S.L, y finalmente vendió el 10 de mayo de 2010 la vivienda a un tercero.

Los demandados D. Cristobal y su esposa Dª. Lina obstaron falta de legitimación activa y pasiva. En cuanto al fondo del asunto, no se comunicó la cesión del contrato, pero tampoco PROMO- HOGAR 2007, Valencia, S.L cumplió con lo pactado, de modo que la opción de compra caducó a consecuencia del incumplimiento.

La sentencia de instancia declaró extinguido el contrato de opción de compra y declaró el derecho de la actora al reintegro de 7.950.-€.

Frente a la anterior resolución se alza la parte actora, alega:

Error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 1275 C.C ., falta de causa del contrato por falta de entrega de la cosa, siendo el contrato con finalidad ilícita y en perjuicio de acreedores. Sostiene el recurrente que a través de los indicios existentes se ha de concluir la inexistencia de causa; la opción de compra caducaba el 28 de febrero de 2010, la compradora se dedica profesionalmente a la gestión inmobiliaria, no se procedió a la novación del préstamo, en dos ocasiones recibió el demandado Sr. Cristobal las notificaciones en el domicilio por lo que continuaba ostentando la disposición sobre el inmueble, la testigo Sra. Brigida manifestó que tenía el encargo de poner el inmueble a la venta antes de noviembre, la Sra. Ángela dijo no conocer nada ofreciendo respuestas evasivas, sin embargo, compró por precio de 60.000.-€ (el mismo valor recogido en la opción de compra)lo que entiende acredita el concierto de voluntades para eludir el contrato de opción de compra y vendió poco después por 90.000.- €. El contrato suscrito entre D. Cristobal y su esposa Dª. Lina PROMO-HOGAR 2007, Valencia, S.L no amparaba el ejercicio unilateral del desistimiento del contrato de opción.

Vulneración del art. 394.1 LEC pues considera justificada la existencia de caso jurídicamente dudoso e improcedente la condena en costas respecto de la acción principal.

Error en la interpretación del contrato pues el mismo no prevé la caducidad de la opción por el retraso en el pago de la hipoteca.

Interesaba que se declarase la nulidad del contrato de fecha 22 de diciembre de 2009 por falta de causa con cancelación de las inscripciones registrales e imposición de costas a los demandados, solicitaba igualmente que no se le impusieran las costas relativas a la demanda dirigida frente a la Sra. Ángela y que con revocación de la sentencia recurrida se declarase las resolución del contrato de compraventa, debiendo las partes restablecerse las prestaciones recibidas condenando a D. Cristobal y su esposa Dª. Lina a la devolución a la parte actora de 21.280.-€, de los cuales 12.000.-€ corresponderían a la devolución de la prima entregada y 9.280.-€ más en concepto de daños y perjuicios con imposición de las costas a D. Cristobal y su esposa Dª. Lina .

Al anterior recurso formularon oposición D. Cristobal y su esposa Dª. Lina .

De igual modo se opuso al recurso Dª. Ángela .

SEGUNDO.- De la prueba practicada resulta acreditado que en fecha 2 de octubre de 2009 D. Cristobal y su esposa Dª. Lina suscribieron contrato de opción de compra con la mercantil PROMO-HOGAR 2007, Valencia, S.L., relativo a la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 9 de Valencia. Contenía el contrato las siguientes estipulaciones:

"SEGUNDA.- D. Cristobal y Dª. Lina otorgan la presente opción de compra por el precio de 12.000.-€ (doce mil euros), que se abonarán de la siguiente manera:

3.500€ en este acto

8.500€ el día 20 de octubre de 2010. De este importe se retendrán los importes correspondientes a las cuotas de la hipoteca que grava la vivienda objeto del presente contrato desde la firma del presente hasta el día 28 de febrero de 2010, importes que PROMO-HOGAR 2007, Valencia, S.L ingresará en la entidad financiera titular de la hipoteca para ir atendiendo las cuotas, que ascienden a 2750€, se retienen también 1700€para atender los atrasos de la hipoteca según certificado aportado.

TERCERO.- El plazo de ejercicio de esta opción de compra por parte de PROMO-HOGAR 2007, Valencia, S.L lo fijan de común acuerdo ambas partes y finaliza el 28 de febrero de 2010"

El precedente contrato contenía un error de trascripción el importe de 8.500.-€ debía entregarse el 20 de octubre de 2009.

En virtud de contrato de 5 de octubre de 2009 la mercantil PROMO-HOGAR 2007, Valencia, S.L. cedió a la mercantil TASK FOR SOLUTIONS 2009, S.L. el contrato de opción de compra. Los demandados, enajenaron la vivienda a Dª. Ángela en fecha 22 de diciembre de 2009, compraventa que sostiene la actora es simulada. La carga de probar la simulación recae sobre la parte que la alega, por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque es doctrina jurisprudencial reiterada que todo contrato que aparezca debidamente formalizado constituye, en cuanto expresión del consentimiento de las partes, un principio de prueba de su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario (así SSTS 7 febrero 1981 , 28 marzo 1983 , 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985 ). "Conforme a la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil , de existencia y licitud de la causa del contrato, la necesidad de probar la simulación contractual corresponde a quien la invoca, pudiendo tal presunción ser destruida mediante prueba en contrario, prueba entre las que se encuentran las presunciones, ya que en los casos de simulación resulta difícil encontrar una prueba plena de la misma, dada la voluntad de las partes contratantes de ocultar la simulación. Como reiteradamente hemos puesto de manifiesto en anteriores resoluciones, la causa es un elemento que ha de concurrir, necesariamente, en todo contrato, junto con el consentimiento y objeto cierto, tal y como establece el artículo 1261 del Código Civil ; ha de existir, ha de ser lícita y verdadera, siendo en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor (artículo 1274). En primer término pues, ha de existir, ser real, de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa) o relativamente simulado (fundado realmente en otra), siendo la apreciación de su existencia de la exclusiva competencia de los tribunales de instancia. En segundo lugar, la causa ha de ser lícita, y así el artículo 1275 del Código Civil establece que "Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa, "cuando se opone a las leyes o la moral" presumiéndose también en principio la licitud de la causa. La ilicitud supone la concurrencia de causa pero viciada por oponerse a las leyes o la moral elevándose en estos supuestos el móvil a la condición de causa ( SSTS de 22 de diciembre de 1981 , 29 de julio de 1993 y 13 de marzo de 1997 entre otras muchas). Por último ha de ser verdadera, siendo por ello por lo que el artículo 1276 del Código Civil llega a afirmar que "La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita". La causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ( STS de 17 de abril de 1997 ) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita en cuyo caso el negocio sería válido. De otra parte no hay que confundir la causa con los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, los cuales no forman parte de la causa salvo que tales han móviles hayan sido elevados a presupuesto determinante por ambos contratantes, es decir hayan sido causalizados ( SSTS de 20 de junio de 1955 , 27 de febrero de 1964 , 2 de octubre de 1972 , 1 de abril de 1982 , 17 de febrero de 1989 y otras). Finalmente, la existencia y licitud de la causa en los contratos, aunque no resulte expresada, resulta favorecida por la presunción iuris tantum establecida en el artículo 1277 del Código Civil . Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, -en palabras de la STS de 14 de junio de 2004 - se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar, o lo que es igual, tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, que debe destruir la presunción de su existencia (artículo 1277), bien directamente o indirectamente por medio de otras presunciones acreditando las bases de hecho de las mismas para deducir las consecuencias según las reglas del criterio humano ( SSTS de 21 de julio de 1994 y 27 de junio de 1996 ). En el caso que nos ocupa, las alegaciones vertidas en el recurso no desvirtúan la valoración de la prueba que realiza la Juez a quo.

Es también doctrina jurisprudencial (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.997 ) que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y que determina su inexistencia, por aplicación del artículo 1 275 del Código Civil , en relación con su artículo 1.261, 11º. 3º., cuales son los supuestos de las compraventas en que no ha habido precio o entrega de la cosa vendida ( Sentencias 24/10/92 , 7/2/94 y 25/5/95 ), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tales como las inscripciones que tal acto hubieran causado en el Registro de la Propiedad.

Y siendo relevante la prueba de presunciones en orden a acreditar la simulación , resultan esenciales para pronunciarse sobre la nulidad del contrato por inexistencia de causa, determinados factores tales como el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, los vínculos de parentesco entre los contratantes, las dificultades económicas del vendedor, la falta de capacidad económica del adquirente, etc. como se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1989 , 29 de diciembre de 2000 o 25 de septiembre de 2003 . Examinada la prueba practicada se constata que el contrato de compraventa suscrito entre D. Cristobal y su esposa Dª. Lina y Dª. Ángela se otorgó ante notario el 22 de diciembre de 2009 (folio 109 y siguientes), el precio concertado fue el mismo que el fijado en la opción de compra de 2 de octubre de 2009 ( de donde no puede concluirse la existencia de precio vil), consta que la Sra. Ángela pagó cuotas del préstamo hipotecario pendientes (folio 107), consta que igualmente se pagaron gastos pendientes de la comunidad de Propietarios relativos al inmueble litigioso, pagó igualmente el IBI, no consta que la vivienda se hallase a disposición de D. Cristobal y Dª. Lina ; el acta notarial de notificación y requerimiento datada el 18 de febrero de 2010, no pudo ser notificada a los destinatarios en el inmueble del contrato de opción de compra, y así lo puso de manifiesto el Sr. Notario (folio 50), y aunque efectivamente si fue recibido el burofax, tampoco fue recepcionado en el domicilio dejando aviso en el mismo (folio 68). Tampoco el dato relativo a la ausencia de constitución de nuevo crédito hipotecario resulta relevante en cuanto nada impide la subrogación en el préstamo hipotecario vigente, como así aconteció, en definitiva se ha de concluir en el sentido que lo efectuase el juzgador a quo y a la vista de la prueba practicad no consta la simulación del contrato de compraventa y ni la ausencia de causa sostenida por la actora.

TERCERO .- Para una mayor claridad expositiva se considera lo más adecuado continuar la resolución del recurso con el análisis de invocado error en la valoración de la prueba.

Combatida la valoración probatoria del juzgador a quo por cuanto considera que el primigenio incumplimiento del contrato partió de la parte demandada, no debiendo concluirse que el retraso en los pagos pactados por PROMO-HOGAR 2007 justifiquen la caducidad de la opción, pues únicamente podía caducar la opción si a fecha 28 de febrero de 2010 no se había ejercitado el derecho de opción. En realidad, con el motivo de recurso llama a este Tribunal al análisis de lo pactado en el contrato de opción de compra suscrito entre D. Cristobal y su esposa Dª. Lina y PROMO-HOGAR 2007.

El artículo 1091 del Código Civil nos dice: " las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos" Y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando, sobre todo, de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC , de los artículos 6-3, 1.102, 1.116, 1.256, 1.271, 1.272, 1.275 y 1.276.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que, si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquéllos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor, sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras ( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 ); y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa, de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar ( STS 23-noviembre-1962 y 2-febrero- 1966 ), ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31 - marzo-1960 , entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

Partiendo de la anterior jurisprudencia este Tribunal coincide con las acertadas consideraciones del juzgador a quo, efectivamente la estipulación tercera contenía un plazo máximo para el ejercicio de la opción de compra, la cual, a tenor del tercera apartado de la estipulación citada "debía ser ejercitada en la forma prevista en el presente antes del plazo citado de la opción de compra"; examinado el contrato el requisito relativo a la forma de la opción de compra no puede ser entendido de otra manera que realizado conforme a lo pactado, que no es sino con las entregas de dinero y en los plazos en el mismo contrato estipulados (estipulación segunda transcrita ut supra), siendo en el presente caso pacífico que ni la demandante ni PROMO- HOGAR 2007 cumplieron lo pactado, ni se efectuó la entrega de las cantidades comprometidas, ni se efectuó el pago de los atrasos del crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble. Debe añadirse, a mayor abundamiento, que la interpretación en los términos pretendidos por la mercantil recurrente haría quebrar no solo la literalidad del contrato sino la equivalencia de las prestaciones.

No se conculcan las normas legales sobre hermenéutica de los contratos si, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el Tribunal de instancia, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética respuesta dudosa por sus propias conclusiones.

En el caso debatido, la recurrente pretende que esta Sala efectúe una hermenéutica de lo pactado ajustada a lo que, a su entender, fue la intención de las partes en contra del criterio de la sentencia recurrida, sin embargo este planteamiento no es aceptable en cuanto que la interpretación interesada del clausulado efectuada por la demandante apelante resulta no ajustada a la literalidad del pacto, y rompe la armonía de la hermenéutica de la relación en su conjunto.

También en bajo el analizado motivo de recurso combatía el convencimiento alcanzado por el juzgador a quo sobre la ausencia de prueba del pago de 2.030.-€, lo que lleva al análisis de la carga de la prueba. Conviene recordar que la regla de la carga de la prueba ("onus probandi") no sustituye normas valorativas sobre los medios de prueba ( STS 14-11-80 , 21-12-81 , 5-6 - 82, 27-7-95 , 30-12-97 , 15-2-99 .....) sino que determina que, a quien reclama el cumplimiento le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho, y el que se opone la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quién ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Esta regla entra en juego cuando el valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia sometida al criterio judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quién ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración supletoria; no ha de tenerse en cuenta en el período probatorio en orden a determinar a quién le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos, resulta irrelevante qué parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba. De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio. Así el actor tendrá que acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones específicas las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama. Y al demandado corresponderá acreditar las circunstancias que condicionaran la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, esto es, los que impidan la válida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Y para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Sostenido por la actora que efectuó el pago de la cantidad citada a ella incumbe la carga de la prueba, y si bien es cierto que obra en poder de la actora copia del ingreso, el Sr. Cristobal negó rotundamente que el dinero metálico fuera ingresado en la cuenta bancaria por la parte actora y añadió que lo ingresó para pago del préstamo, extremo que viene reforzado por la constatación de que el número que se consigna en el apartado "nombre de quien realiza la entrega" es precisamente el número de préstamo del demandado Sr. Cristobal , según se comprueba del examen de la libreta de ahorros aportada por el demandado. El Sr. Victorio , legal representante de PROMO-HOGAR 2007 efectivamente manifestó en el acto del juicio que acudió al Banco junto con Alex y el Sr. Cristobal y su hijo y efectuó el ingreso en Caixa Catalunya 27'17'', sin embargo, nada de esto consta en el documento aportado, siendo lo cierto que tanto la parte actora como la demandada han aportado copia del documento y sin que pueda darse un mayor valor probatorio a las manifestaciones Don. Victorio frente a las del Sr. Cristobal en cuanto dada su intervención en el negocio no le es irrelevante el resultado del pleito; en tal tesitura, la ausencia de prueba bastante únicamente ha de perjudicar a la parte actora..

En suma debe desestimarse el motivo de recurso.

CUARTO.- Sostiene el recurrente que se ha producido una vulneración del art. 394.1 LEC pues considera justificada la existencia de caso jurídicamente dudoso e improcedente la condena en costas respecto de la acción principal

El motivo del recurso, dirigido contra la imposición de las costas ha de decaer igualmente. El apelante alegó la existencia de dudas de derecho que consideró suficientes para exceptuar de la regla general del vencimiento el supuesto que nos ocupa. Sin embargo, analizada la doctrina relativa a las excepciones al criterio del vencimiento que de forma general rige en cuanto a la condena en costas según lo establecido en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no resulta que en el presente caso se den las condiciones jurisprudencialmente exigidas para su estimación. Así, dispone el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ; y añade en su párrafo segundo que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso , se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. O sea, esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( artículo 394.1, párrafo segundo, Ley de Enjuiciamiento Civil ) y en el presente caso no existen serias dudas de derecho en la jurisprudencia relativa a la interpretación de los contratos y su causa. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la demandante, al desestimarse íntegramente la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Amparo García Orts, en nombre y representación de la mercantil TASK FOR SOLUTIONS 2009, S.L contra la sentencia dictada el 19 de Julio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 856/10, la que se confirma en su totalidad con imposición a la recurrente de las costas con origen en el recurso.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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