Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 291/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 234/2012 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 291/2012
Núm. Cendoj: 48020370052012100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.02.2-11/006724
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 234/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 890/2011(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:IDAPI S.A.
Procurador/a / Prokuradorea:ARANTZA ZABALA GIL
Abogado/a / Abokatua:LUIS ALBERTO DIEZ TEJEDOR
Recurrido/a / Errekurritua: LA PATRIA HISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea:JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a / Abokatua:JOSE IGNACIO MONTES EGAÑA
SENTENCIA Nº: 291/2012
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 9 de julio de 2012.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 890/11 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 Barakaldo y del que son partes como demandante IDAPI S.A. representada por la Procuradora Sra. Zabala Gil y dirigida por el Letrado Sr. Díez Tejedor, y como demandada LA PATRIA HISPANIA S.A. SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Fuente Lavín y dirigida por el Letrado Sr. Montes Egaña, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 23 de marzo de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:DESESTIMARla demanda formulada por la procuradora Sra. Zabala, en nombre y representación de la mercantil IDAPI S.A., contra SEGUROS PATRIA HISPANA, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la actora.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de IDAPI S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por IDAPI S.A. en reclamación de cantidad a la aseguradora demandada, la que deduce, con sustento en la póliza nº 1.546.168 ( cobertura daños propios ) con la misma suscrita, por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad Renault Kangoo matrícula 0133 DLN en accidente de circulación acaecido el día 14 de enero de 2009.
Este pronunciamiento desestimatorio se fundamenta en la resolución impugnada en la ausencia de aseguramiento por la demandada del vehículo siniestrado en la fecha del accidente. Y frente al mismo se alza la representación actora aduciendo errónea la valoración probatoria en la primera instancia, con quebrantamiento de las reglas del onus probandi contenidas en el artículo 217 LEC , en cuanto la póliza de referencia, tardíamente emitida por la demandada, expresamente establecía que el aseguramiento se iniciaba el 1-01-2009 y vencía el 1-01-210; y afirmando esta parte, en síntesis, que el aseguramiento del vehículo fue solicitado el día 10 de diciembre de 2008 según la documental que aportó en el acto de audiencia previa, no constando por el contrario documento alguno de que lo fuera, como se afirma de adverso, el día 3 de febrero de 2009; fecha aquélla de 10 de diciembre de 2008 en que también interesó se procediera a dar de baja una relación de pólizas y entre ellas la que aseguraba al vehículo 3672GCZ, de tal manera que tampoco puede sostenerse, como igualmente se ha opuesto por la parte demandada, que se pidiese la sustitución de un vehículo por otro. Niega además que hubiese abonado el recibo girado para este último vehículo por la póliza de autos. Añade que según la documental antedicha fue la aseguradora, sin solicitud alguna de su representada, quien procedió a sustituir unilateralmente el aseguramiento del vehículo siniestrado en la póliza de otro vehículo ( el 3672GCZ ) que se había dado de baja emitiendo un suplemento de la póliza, lo que esta parte puso en conocimiento de la correduría de seguros quien le comentó que fue la propia aseguradora quien había cambiado el vehículo, no constando tampoco acreditado que su representada hubiese aceptado el suplemento, no suscrito por esta parte, exponiendo además determinadas consideraciones con respecto a los recibos satisfechos. Sostiene también: - Con cita del artículo 21 de la LCS , que de las comunicaciones realizadas a su mandante por medio del corredor de seguros no puede colegirse que el contrato no estuviera en vigor a la fecha del siniestro no habiéndose indicado tal circunstancia a su representada. - Que tampoco es cierto que el vehículo de autos estuviese asegurado en otra compañía, lo que entiende no avala la certificación del Consorcio de Compensación de Seguros.- Y que existen actos propios de la demandada aceptando el aseguramiento al haber abonado la factura asistencial del conductor lesionado en el accidente de que se trata. Reitera el importe de su reclamación y termina por solicitar se dicte sentencia por la que, revocando la que es objeto de recurso, se estime íntegramente su demanda condenando a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 9.332,22 euros, intereses legales y moratorios y costas del proceso.
SEGUNDO.-Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a prosperar ya que el resultado probatorio advera las tesis opuestas por la parte demandada según se razona en la sentencia apelada en una valoración de aquél que esta Sala comparte.
Así, si consta acreditado que esta apelante solicitó en fecha 10 de diciembre de 2008 el aseguramiento del vehículo 0133 DLN obteniendo a los efectos de responsabilidad civil obligatoria un certificado de cobertura provisional con validez de quince días ( documento nº 1 de la demanda ), lo cierto es que en el mismo certificado ya quedaba previsto que solo si en el plazo legalmente establecido se formalizara la póliza este certificado se haría extensivo, entre otras, a la garantía de daños propios, que es por la que aquí se acciona. Pues bien, esta póliza no resultó formalizada de tal manera que la cobertura de daños propios no entró en vigor.
La póliza que se aporta con la demanda, con entrada en vigor en fecha 1 de enero de 2009, es póliza que puede constatarse daba cobertura a otro vehículo diferente del aquí siniestrado lo que resulta de su suplemento de fecha 3 de febrero de 2009, folio 27 de las actuaciones, aportado con la propia demanda, en que se acuerda modificar las condiciones del contrato conforme, entre otros extremos, a lo establecido en su apartado E, que es precisamente el referente al vehículo objeto de aseguramiento, donde se introduce el vehículo matrícula 0133 DLN obviamente en sustitución ( de ahí la modificación que se pacta ) de un vehículo anterior.
Que éste lo era el matrícula 3672GCZ como alega la parte demandada resulta de una ponderación conjunta de los recibos emitidos, singularmente del recibo que comprende el periodo del 1 de enero de 2009 al 1 de julio del mismo año y certificado internacional de seguro ( folio 71 ), certificado del Consorcio de Compensación de Seguros ( folio 138 ) y certificado de la Dirección General de Tráfico ( folio 148 ) en que consta el aseguramiento del vehículo matrícula 3672GCZ en PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS hasta el día 3 de febrero de 2009; habiendo de significarse con respecto a aquel recibo que la circunstancia de que no sea reconocido o admitido por esta parte no impide su valoración pues la doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido con reiteración que el artículo 1225 del Código Civil no excluye la posibilidad de valorar los documentos privados, aun no reconocidos por alguna de las partes, puesto que el precepto no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad del documento privado hecho por aquellos a quienes afecta sea el único medio de probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento y por ello que la falta de adveración no merma su valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SSTS de 27 de enero de 1987 , 29 de mayo de 1989 , 11 de octubre de 1991 , 27 de junio de 1992 , 15 de junio de 1994 , entre muchas otras ); que es en definitiva lo que se ha realizado en la sentencia apelada.
En cualquier caso, a los efectos de cobertura de daños propios que aquí nos ocupan, no consta otro aseguramiento en la demandada del vehículo siniestrado que el efectuado en fecha 3 de febrero de 2009 con el suplemento de referencia y en sustitución de otro vehículo anterior, y este aseguramiento es en el que la parte actora se funda por más que ahora afirme no haberlo suscrito, siendo de resaltar que la documentación aportada en el acto de audiencia previa a que se remite en el escrito de recurso no es sino de conversaciones de la asegurada con el corredor de seguros sin intervención alguna que conste de la aseguradora, conversaciones que son a las que se ciñe el testimonio de la Sra. Araceli quien no tuvo relación directa con la aquí demandada, de tal manera que esta actuación no es oponible a PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS - a menos que fuera conocida en tiempo por la misma, y ello no se ha probado - ya que el corredor de seguros no representa a la aseguradora sino que, como decía el artículo 14 de la Ley 9/1992 de 30 de abril , ' Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades '; distinción entre agentes de seguros y corredores de seguros y de obligaciones frente a terceros que se mantienen en la actual Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados ( artículos 9 , 12 y 26 ).
Por todo lo cual no cabe sino alcanzar, en coincidencia con la juzgadora a quo, conclusión de ausencia de aseguramiento a la fecha del siniestro por el que se demanda, acaecido el 14 de enero de 2009, sin que sea óbice a ello que la demandada abonase la factura asistencial del conductor del vehículo pues tal pago se produjo ( folio 149 ) en vigor ya el contrato de seguro del vehículo de autos, en virtud del Convenio para asistencia sanitaria a lesionados por accidentes de tráfico firmado por la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Consorcio de Compensación de Seguros y Unespa, y no habiéndose probado tuviera la aseguradora otro conocimiento de la fecha del siniestro que el que ella misma admite, aportando también un parte de accidente ( folio 74 ), fecha de 4 de febrero de 2009 posterior al aseguramiento y que luego ha resultado ser inexacta.
TERCERO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de IDAPI S.A. contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2012 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 890/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 023412. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
