Sentencia Civil Nº 291/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1922/2009 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 291/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100312


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 291/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1922/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada SAT nº 254 C.V. Quirante Fruits, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a. Rives Fulleda , y como apelada la parte demandante FR & Solutions 123, S.A.R.L., representada por el Procurador Sr/a. Benimeli Antón y dirigida por el Letrado Sr/a. Muñoz Peniado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13/3/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Antonio Martinez Gilabert en nombre y representación de FR & Solutions 123 S.A.R.L., contra la entidad SAT nº 254 C.V. Quirante Frutis, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar al actor la cantidad de doce mil euros (12.000 euros) más los intereses legales desde la presentación de demanda el día 28/12/2009 y las costas legales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 820/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23/5/13.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.


Fundamentos

PRIMERO.- En su primer motivo de recurso alega la recurrente que la aplicación de la figura del factor notorio supuso indefensión al introducir hechos nuevos en momento procesal inoportuno, lo que vulnera su derecho de defensa.

El motivo se desestima, ya que el tribunal de instancia aplica el derecho, iura novit curia, a la situación de hecho que se presenta con la demanda y contestación, partiendo de las alegaciones en relación con los documentos aportados, concluyendo, por una serie de circunstancias, con fundamento en las pruebas que reseña y que aceptamos en esta alzada, que el Sr. Laureano , aunque es administrador mancomunado de la mercantil demandada, actuó como factor notorio de la misma:

1.-Comportamiento frente a terceros como si tuviera facultad de vincular;

2.- Su firma obrante en el burofax-contrato superpuesta sobre la estampilla de la mercantil demandada;

3.- Existencia de relaciones anteriores con Don. Laureano , con resultado positivo;

4.- Personación de empleados de la demandante en varias ocasiones en la empresa de la demandada para examinar la misma con consentimiento de ésta última;

5.- El negocio celebrado se encontraba en el giro habitual de la empresa.

6.- La Sociedad Agraria de Transformación es una Sociedad Civil fundamentalmente personalista, interesa el socio por encima de su aportación económica, SAT Nº 254 QUIRANTE FRUITS.

Concurriendo de este modo los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial, de la que es representativa la STS de 20 de abril de 2011 ' La tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante, a cuyo efecto el artículo 286 del Código de Comercio de 1885 , siguiendo la estela de los artículos 178 y 182 del Código Sainz de Andino , disponga que ' Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos' , por lo que para que la regla expuesta despliegue su eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que el contrato sea celebrado por un 'factor' o mandatario permanente y general subordinado del empresario.

2) Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad.

3) Alternativamente:

a) Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; ob) Haya obrado con orden de su comitente; o

c) El comitente haya aprobado la gestión del factor en términos expresos o por hechos positivos.

65. A los anteriores requisitos añade la doctrina:

1) Que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado.

2) Que el tráfico sea oneroso.'.

Más recientemente la STS de 2 de noviembre de 2012 ' El segundo de los motivos del recurso de casación se formula por indebida aplicación de la doctrina sobre el factor notorio, al amparo del artículo 286 del Código de Comercio .

Este artículo considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 . Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica.

Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado.

Las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso, de 28 de septiembre de 2007 y 14 de abril de 2009 , abonan el criterio mantenido aquí y no el del recurrente, ya que resaltan la apariencia y que los negocios se refieran al propio giro o tráfico de la empresa: ambos presupuestos se dan en el presente caso. Lo mismo, las sentencias de 31 de marzo de 1998 y 2 de abril de 2004 , citadas por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso.'.

En cualquier caso, aunque no recurriésemos a la figura del factor notorio, e incluso obviando hipotéticamente que el contrato no recayese sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, que no es así por mucho que se trate de fuertes inversiones si están en la línea del giro de la empresa cual aquí sucede, y por las mismas circunstancias antes reseñadas, como mínimo, nos encontraríamos con un mandato aparente por parte Don. Laureano .

Dice la STS de 27 de noviembre de 2012 que ' El mandato tácito, admitido por el art. 1710 CC , se deduce de hechos concluyentes del mandante, esto es, actitudes o comportamientos que, interpretados en un contexto relacional determinado, revelan inequívocamente la voluntad de dar vida a un contrato de mandato. Por su parte, el mandato aparente ocurre cuando el mandante aparente, con su comportamiento, genera en el tercero con quien se relaciona la convicción de la existencia del mandato, corroborado por la actitud del mandatario que actúa frente al tercero bajo esta apariencia de representación. En el primer caso existe un verdadero mandato, en el segundo, aunque no existe, la apariencia generada frente al tercero de buena fe provoca que no pueda verse perjudicado por la ausencia de poder de representación.

Y cuestión distinta es que un contrato celebrado en nombre de otro sin ostentar la representación para ello, pueda ser ratificado por aquel a nombre de quien contrató, y que esta ratificación pueda ser, no sólo expresa, sino también tácita, con el consiguiente efecto de validar el negocio ( art. 1259 CC ). Lógicamente, el apoderamiento tácito, por tratarse de un verdadero mandato, no necesita de ratificación alguna, mientras que la ratificación posterior de un apoderamiento aparente subsana el defecto de apoderamiento y el tercero que contrató fiado por esta apariencia de poder no necesita invocar su condición de buena fe para eludir las consecuencias de la falta de representación.

En la lógica de las sentencias de instancia, y a pesar del equívoco originado por la Audiencia al referirse al mandato tácito, se mantiene la validez de las tres operaciones sobre productos estructurados OTC, por la protección que merece el tercero de buena fe que contrata con quien actúa bajo una apariencia de poder. Sin perjuicio de que, además, aprecien que con posterioridad existió una confirmación tácita, al haber recibido el Colegio conocimiento de las operaciones y no haber manifestado nada en contra.

10. La jurisprudencia hace tiempo que se hizo eco de la doctrina que entendía que debía ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente ( SSTS 24 de noviembre de 1989 , 27 de septiembre de 1995 , 222/1999, de 18 de marzo y, más recientemente, la Sentencia 266/2008 , de 14 de abril). Para su apreciación, se exige que el tercero haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora. En este sentido, en la sentencia 266/2008, de 14 de abril , nos referíamos a que la confianza del tercero en la existencia del poder fuera razonable y no debida a su negligencia.'.

Finalmente, agotando las posibilidades, podemos continuar con la misma STS de 27 de noviembre de 2012 , cuando dice que ' 11. Aunque lo anterior podría eludir la necesidad de entrar a analizar si existió, además, una confirmación tácita por parte del Colegio, respecto de las tres operaciones cuestionadas, que eso es lo que pretende el recurso al argumentar que se ha vulnerado el art. 1259 CC y la jurisprudencia que admite la confirmación tácita, no dejaremos de analizar la cuestión.

El párrafo segundo del art. 1727 CC admite que la ratificación pueda hacerse no sólo de forma expresa, sino también tácitamente, sin que, en principio, exista inconveniente para que pueda aplicarse a los supuestos del art. 1259 CC , a los efectos de reconocer validez al negocio realizado por quien no tenía poder suficiente para obligar a un tercero.

En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 919/2011, de 23 de diciembre : 'los contratos celebrados por quien no ostenta la representación con la que dice actuar no son radicalmente nulos o inexistentes ya que, el segundo párrafo del artículo 1259 del Código Civil , después de indicar que '[e] l contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo', añade 'a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante'. Se trata, como sostiene la sentencia 774/2010, de 17 de noviembre , de un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo expresa o tácitamente y en el presente caso, con independencia de que las manifestaciones de una de las partes constituyesen por sí mismas un verdadero reconocimiento de deuda, no se ha negado que la sociedad asumió su contenido'.

Por su parte, la Sentencia 774/2010, de 17 de noviembre , después de reiterar que la jurisprudencia ha admitido 'la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita, a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil ( SSTS de 13 de noviembre de 2001 , 10 de julio de 2002 , 5 de diciembre de 2003 , 4 de febrero de 2005 , 6 de junio de 2008, RC n.º 1743/2001 ), añade 'que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo ( STS 28 de junio de 2004, RC n.º 2268/1998 ), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico ( STS 28 de diciembre de 2007, RC n.º 4905/2000 )'.

La sentencia 67/2010, de 11 de febrero , apostilla que 'la ratificación tácita tiene lugar cuando el mandante sin hacer uso de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero ( SSTS 27 de diciembre de 1966 ; 10 de octubre de 1963 ; 10 de mayo de 1984 ; 3 de julio 1987 ; 18 de diciembre 2006 ; 10 de mayo 2007 )'.

En este caso, como indica la resolución de instancia con base en la prueba testifical practicada, se hicieron tres visitas a la sede física de la empresa demandada por parte de técnicos de la empresa actora, la primera el 29 de septiembre de 2007, la segunda el 8 de noviembre de 2007 y la tercera el 23 de noviembre de 2007, tal como ha sido ratificado por el representante legal de la demandante y los testigos, que precisan minuciosamente el objeto de tales visitas: la primera fue para estudiar el proceso de producción de la empresa demandada, levantándose esquemas y diagramas, la segunda para aclarar dudas y levantar planos de situación física de la planta, y la tercera para presentar tres opciones de posibles proyectos y consensuar cuál de ellas se elegiría para determinar la ubicación de los elementos del proceso de producción que son voluminosos. Acompañándose también con la demanda documentos que justifican dicha actividad.

Esta conducta de la mercantil demandada, supone la ratificación tácita del encargo del proyecto para una planta de concentración y esterilización de purés y críticos firmado por su administrador mancomunado.

Y todo ello recordando con la STS de 23 de diciembre de 2011 que 'la buena fe exigible no solo en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 del Código Civil ) sino también en el desarrollo de las relaciones jurídicas en general -en este sentido, la sentencia 988/2005, de 22 de diciembre , afirma que '[...] la BUENA FE, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, legal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento'- y, a tenor del artículo 57 del Código de Comercio en la contratación mercantil en especial.'.

SEGUNDO.- En su siguiente motivo de recurso, considera la mercantil recurrente que no existió el contrato, sino oferta no aceptada o simples tratos preliminares que no generaron obligación alguna por su parte.

En orden a resolver la presente controversia, conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que ' La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).'.

Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que ' los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que ' la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal' ( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes.

Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación y para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse a los actos de éstos, anteriores -como añade la jurisprudencia- coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1.282 del Código civil ).

Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que ' Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.'.

En el caso que nos ocupa, aplicando la precedente doctrina, la Sala, después de examinar el burofax remitido por la demandante y posteriormente firmado por Don Laureano , donde figura además la estampilla de la mercantil demandada, consideramos, al igual que la resolución de instancia, que estamos en presencia de una verdadera contratación y no de una oferta no aceptada o de simples tratos preliminares no vinculantes.

Efectivamente, partiendo de la libertad de forma en la contratación que rige en nuestro derecho, salvo puntuales excepciones que no son del caso, llegamos a la conclusión de que nos encontramos ante una especie de burofax-contrato, desde el momento en que contiene la estructura completa de un contrato con especificación de su objeto, precio y minuciosa regulación, sin que parezca razonable considerar que se trataba de una simple oferta, cuando resulta expresamente firmado por Don Laureano , que es precisamente la respuesta a la parte del burofax donde se dice 'Quedo a la espera de tus noticias, por mi parte podemos empezar a trabajar desde la semana próxima...', y se inicia por la demandante su ejecución ajustándose a los términos pactados, sin oposición por la contraparte que, incluso, llegó a ofrecer la entrega de un cheque o pagaré por la cantidad reclamada, cual confirma el testigo Sr. Apolonio , confirmando con ello la aceptación de la oferta y nacimiento de la relación contractual discutida.

Por último, igualmente cabe desestimar el motivo que se funda en la inexistencia de la deuda al no ejecutarse los trabajos. Ya que sí que se efectuaron esos trabajos iniciales que contempla el propio contrato, suponiendo los 12,000 euros, una provisión a fondo perdido precisamente para prevenir retractaciones de la contratante del servicio después de haberse efectuado gastos derivados de la iniciación de los trabajos, que aquí se ha demostrado que se ejecutaron, produciéndose además varios desplazamientos a la sede social de la demandada, fotografías, videos, planos, diagramas de flujote Autocad y documento explicativo del proceso de fabricación de zumos.

Se desestima el recurso.

TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SAT Nº 254 QUIRANTE FRUITS, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de fecha 13 de marzo de 2012 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Con pérdida del depósito constituido..

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

También la tasa correspondiente con arreglo a la Ley 10/2012..

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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