Sentencia Civil Nº 291/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 3/2013 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 291/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100276


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 291/2013

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de San Fernando

Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 834/2.008

Rollo Apelación Civil n º 3/2.013

En la ciudad de Cádiz, a día 5 de Junio de 2.013.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DOÑA Alicia , representada por el Procurador Doña Montserrat Cárdenas Pérez y defendida por el Letrado Doña Alicia Sanz Martínez, y como parte apelada DON Edmundo , representada por el Procurador Doña María Jesús Puelles Valencia y defendida por el Letrado Doña Dolores Brenes Ramírez, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de San Fernando, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.012 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA de interpuesta por la Procuradora Dª SILVIA MARTINEZ DIAZ en nombre y representación de D. Edmundo , contra D. Alicia sin especial pronunciamiento de las costas.

Se suprime el deber de pago por D. Edmundo del importe del 50% de sus pagas extraordinarias.

Se acoge la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria a un 40% sobre los haberes líquidos percibidos por D. Edmundo debiendo limitarse a un periodo de cinco años.'

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Alicia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 3 de Junio de 2.013, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, así como en la infracción de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo en matriz de pensión compensatoria. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Como cuestión previa y dada la finalidad de la demanda inicial de las actuaciones, hemos de tener en cuenta que la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones del Tribunal Supremo (entre las más recientes, las de fechas 17 de Octubre de 2.008 , 21 de Noviembre de 2.008 , 29 de Septiembre de 2.009 , 28 de Abril de 2.010 , 29 de Septiembre de 2.010 , 4 de Noviembre de 2.010 , 14 de Febrero de 2.011 y 27 de Junio de 2.011 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las Sentencias de 10 de Febrero de 2.005 y 28 de Abril de 2.005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 del Código Civil , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil (que según la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las Sentencias de 19 de Enero de 2.010 , de Pleno, luego reiterada en las de 4 de Noviembre de 2.010 y 14 de Febrero de 2.011 , entre las más recientes), tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, permitiendo también valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Por lo que se refiere a su extinción posterior, así como su minoración o temporalización, el criterio seguido por esta Sala es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, o por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial. Así en un supuesto en que se aducía interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y en el que también la parte recurrente reprochaba que no se hubieran valorado esas circunstancias como causa de limitación temporal o supresión del citado derecho a pensión, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.008 consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser; c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada»,lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor). Y, puesto que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil lo que procede es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas (alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores, o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho).

SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado, el expresado sentido y alcance de la doctrina jurisprudencial antes mencionada determinan que deba estimarse el motivo y revocarse la decisión de la Juez 'a quo' de considerar procedente la modificación de la pensión compensatoria en el sentido de limitar temporalmente su percepción.

Como anteriormente se apuntó, la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias no surgió con la reforma del año 2005, pues ya antes de su entrada en vigor la jurisprudencia del Tribunal Supremo se había pronunciado favorablemente a la misma. En todo caso, antes y después de la citada modificación legislativa, lo verdaderamente relevante es que la temporalidad de la pensión se contempla, por la doctrina y por el legislador, como una opción. De esto se sigue que, incluso vigente el nuevo texto, nada impide su fijación con carácter indefinido si resulta lo más adecuado para asegurar la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, pues únicamente cuando esta función no se resiente, puede concederse por un tiempo concreto, plazo que precisamente dependerá de un juicio prospectivo sobre la idoneidad o aptitud del perceptor para superar el desequilibrio que constituye su razón de ser en un mayor o menor espacio de tiempo. Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que la Ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , razón por la cual resulta evidente que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer, con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal. En este sentido hemos de valorar especialmente que la causa petendi de la demanda inicial de las actuaciones se concreta en el desarrollo de una actividad laboral por la apelante o la convivencia marital de la misma con otra persona, siendo así que la propia Juez 'a quo' manifiesta que ni una ni otra circunstancia han quedado suficientemente acreditadas.

En línea con lo anterior, y en relación con la posibilidad de apreciar la concurrencia de una causa extintiva por el mero transcurso del tiempo, conviene precisar que frente a una decisión judicial anterior que, precisamente, tiene su base en un mutuo acuerdo, que no se ha probado que se asentara en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, ni que resultara una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, y que, por consiguiente, ha de verse en el actual pleito como el resultado de un juicio prospectivo razonable, construido con criterios de prudencia y ponderación, sobre la posibilidad real, valoradas las circunstancias del artículo 97 del Código Civil , que tenía entonces la apelante de no superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, la extinción ulterior de dicho derecho quedaba constreñida a la concurrencia de alguna de las causas que se recogen en el artículo 101, entre las cuales no aparece el mero transcurso del tiempo, lo que hace inadmisible la postura de la Juez 'a quo' de ligar automáticamente el discurrir del tiempo con la desaparición de la situación de desequilibrio que motivó su reconocimiento, sobre todo cuando la valoración de las circunstancias del artículo 97 del Código Civil lejos de conducir a una previsión favorable a una fácil reinserción laboral, aplicando la lógica y la razón tales circunstancias son más bien indicadoras de lo contrario, que no va a poder procurarse en poco tiempo un medio de vida que le permita prescindir de la pensión, y que no va a lograr por sí desenvolverse autónomamente y superar el desequilibrio.

TERCERO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Alicia y revocada en su integridad la resolución recurrida para desestimar la demanda inicial de las actuaciones, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al actor las costas de la primera instancia sin hacer especial declaración en cuanto a las del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Alicia contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.012 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de San Fernando en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la misma en el sentido de desestimar la demanda inicial de las actuaciones, todo ello con imposición al actor de las costas de la primera instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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