Sentencia Civil Nº 291/20...yo de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 95/2011 de 15 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 291/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100281


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000291/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

=======================================

En la Ciudad de Santander a quince de mayo de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 1068 de 2009, (Rollo de Sala número 95 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrelavega, seguidos a instancia de Industrias Cubycan S.L., contra Edificaciones Cajigas Solar S.L.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante INDUSTRIAS CUBYCAN S.L., representado por la Procuradora Sra. González-Pinto y asistido por la Letrado Sra. Cubillas Garrido; y parte apelada EDIFICACIONES CAGIGAS SOLAR S.L., en situación de rebeldía procesal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 22 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Francisco Javier Calvo Gómez, en representación de Industrias Cubycan, SL, contra Edificaciones Cajigas Solar, SL, representada por el procurador don Luis Velarde Gutiérrez, y la reconvención interpuesta contra la actora, condeno a la demandada a abonar a la actora 1.317,04 euros, más el interés legal previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 desde el 3 de junio de 2009 hasta el completo pago. Cada parte abonará sus costas y las que sean comunes por mitad '.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO: La parte demandante se alza contra la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de su demanda de reclamación de pago del precio pendiente del arrendamiento de obra concertado con la sociedad demandada. Aduce para ello diversos motivos, a todos los cuales se opone la demandada recurrida.

SEGUNDO: Alterando el orden en que los expone el recurrente en su escrito de interposición del recurso, parece oportuno resolver en primer lugar la denuncia que hace de insuficiente motivación de la sentencia apelada, con consiguiente infracción del art. 218 LEC .

El Tribunal Supremo tiene declarado , en sentencia de 26 de julio de 2012, con cita de otras del propio Tribunal y del Tribunal Constitucional , que 'la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '.

Desde la óptica expresada en el párrafo precedente, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en el vicio que se denuncia pues su lectura permite suficientemente conocer las razones fácticas y jurídicas que han movido a el juez a quo a sentenciar como lo ha hecho, resaltando ahora la preponderancia que se da en esa resolución a la prueba pericial.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO: Otro de los motivos, concretamente el expuesto en cuarto lugar, consiste en denunciar la infracción del art. 217 LEC .

En relación con este motivo concreto resulta oportuno recordar con el Tribunal Supremo (S. de 9 de febrero de 2012 , con cita de otras anteriores), que 'El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba', razón por la que jurisprudencialmente se sostiene que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Por otro lado y según las reglas probatorias contenidas en el art. 217 LEC compete a cada parte probar los hechos que permanezcan inciertos y en los que fundamenten sus pretensiones, precisando los números 2 y 3 de ese artículo que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la de aquellos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven esa eficacia.

Consecuentemente con lo anterior, la prueba de los hechos constitutivos compete a quien reclama, y la de los excluyentes, impeditivos o extintivos a quien se le reclama. De conformidad con esto e indiscutida la realidad del contrato de arrendamiento de obra que da lugar a este litigio, incumbe a la demandada que opone la excepción de contrato defectuosamente cumplido demostrar la concurrencia de los defectos que impiden el resultado buscado en el contrato de obra.

En su escrito de apelación, el recurrente viene a sostener que 'la entidad demandada no ha acreditado ni la existencia de defectos en los trabajos realizados por la actora, ni que los daños existentes en las viviendas puedan imputarse a la misma', proposición que se vincula con el que resulta ser el principal motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, del que se trata más adelante.

CUARTO: Otros dos motivos del recurso, los formulados en cuarto y quinto lugar, se refieren coincidentemente a la infracción de la jurisprudencia relativa a la excepción de contrato defectuosamente cumplido y de los arts. 1100 y 1124 CC .

Se comparte la argumentación del recurrente en cuanto reproduce doctrina y jurisprudencia acertada.

No obstante, siguiendo el discurso del recurrente, debe afirmarse que este tribunal no advierte mala fe en el comitente de la obra, mala fe que debe probarse cumplidamente destruyendo la presunción de existencia de buena fe, y que no se deduce ni del hecho de que se entregaran en enero y marzo unos pagarés para saldar el precio de una obra cuyas deficiencias no consta que se conocieran entonces, sino que aparecieron tiempo después; ni del que se encomendara a un tercero y no al contratista original la subsanación de los mismos.

QUINTO: El principal y primer motivo de este recurso de apelación viene referido al error supuestamente cometido por el juez sentenciador al valorar la prueba practicada en la primera instancia, error que se afirma desde diversos puntos de vista.

Haciendo uso de las plenas facultades que en relación con la revisión de la prueba confiere el recurso de apelación al órgano «ad quem», este tribunal coincide sustancialmente con las conclusiones fácticas alcanzadas por el juez a quo para sentenciar.

Más concretamente y tratando de dar respuesta a los diversos razonamientos que se comprenden en este motivo, resulta oportuno indicar que:

a) resulta innecesario formular un juicio acerca de si la indiscutida falta de terminación de las cubiertas es imputable al contratista o al dueño de la obra, porque no se anuda a esa proposición ninguna consecuencia, habiendo coincidido ambas partes que la no ejecución de aquellos remates finales en las cubiertas no genera derecho a cobrar como si se hubieran realizado; coincidencia evidentemente fundada en la buena fe contractual, la equivalencia de las prestaciones y la prohibición de enriquecimiento injusto;

b) que no hay prueba acreditativa de que la minoración del precio por la falta de ejecución de esos remates finales de la cubierta se conviniera en los 2.200 deducidos por el contratista en su factura 44/2009 (fol.78). No resulta así ni de ese documento elaborado unilateralmente por la propia actora reclamante, ni tampoco del no concluido 'contrato de compromiso' (fol. 208) respecto del que Juan Ignacio y Ofelia explicaron que se trataba de tratos condicionados a la terminación de la obra, lo que no sucedió.

c) que debe ser el contratista el que peche con las consecuencias derivadas directamente de la inejecución de algunos de los trabajos contratados, porque habiendo incumplido su prestación, viene obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados al comitente, indemnización que ha de comprender el coste de su terminación, aun cuando este sea superior al contractualmente previsto.

d) que no se advierte error en las operaciones llevadas a cabo por el juez, aunque no tiene en consideración la factura 44 (- 2.200 €), sí deduce de la factura 29 (+11.655,22 €) el importe de terminación de casetones, resoldado de limas y repintado de humedades en las viviendas afectadas que resulta de la prueba practicada, primordialmente de la prueba pericial.

e) que mediante el acta notarial y el informe pericial se comprueba suficientemente a los efectos de este juicio tanto la existencia como la causa de los defectos opuestos por la empresa demandada, y que no son otros que fallos en el soldado de las limas, impidiendo la estanqueidad de las cubiertas. Las conclusiones periciales sobre el origen de esas humedades, se asientan en la propia experiencia y profesionalidad del perito y en su intrínseca razonabilidad. Si un único técnico interviniente en el pleito, de profesión aparejador técnico, apunta como causa más probable de aparición de las humedades en cinco de los casetones del edificio a un defectuoso aislamiento del encuentro entre las cubiertas de dichos casetones y el tejado en sí, el tribunal puede -a falta de otra explicación admisible- dar por cierta aquella.

f) que los costes de resoldar las limas y de repintar las humedades aparecidas en las viviendas, fueron fijados por el perito, conforme a su experiencia y conocimientos, estando también este tribunal conforme con las prudentes y razonables estimaciones que el mismo hizo.

g) que más concretamente ese mismo perito estimó como importe de los trabajos de pintura realizados para la reparación de las filtraciones advertidas en el interior de cinco viviendas el de 2.500 euros, más el IVA correspondiente (16%), en total, 2.900 euros. No obstante lo anterior, no existe prueba acreditativa de que ni ésta ni ninguna otra cantidad fuera efectivamente satisfecha a Pinturas Sánchez S.A., pues aunque obra en autos la correspondiente factura y ésta aparece asentada en la contabilidad de la sociedad demandada y reconviniente, lo cierto es que esa misma compañía afirmó en su contestación que esos trabajos de pintura habían sido ejecutados 'por gentileza' de la empresa de pinturas y que no le habían supuesto coste efectivo (fols. 103 y 150). Consecuentemente con esta afirmación de la parte reconviniente, es claro que no cabe computar como daño y perjuicio vinculado al incumplimiento contractual, el repintado de las viviendas como consecuencia de las humedades derivadas de la defectuosa ejecución de los casetones.

Por todo lo anterior el recurso debe ser estimado a los solos efectos de incrementar el importe de la condena en los 2.900 euros en que pericialmente se habían valorado los trabajos de pintura y que no fueron satisfechos por la reconviniente que los opuso, al haberlos ejecutado Pinturas Sánchez S.A. 'por gentileza' y no haberle supuesto coste alguno a Edificaciones Cagigas Solar SL.

SEXTO: La estimación del recurso justifica la no imposición de las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Estimar el recurso interpuesto por Industrias Cubycan SL contra la sentencia de instancia a los solos efectos de aumentar el importe de la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada Edificaciones Cagigas Solar SL en 2.900 euros, quedando finalmente fijada en 4.217,04 euros, confirmando la resolución recurrida en todo lo demás, y sin imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.