Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 291/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 606/2012 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 291/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100377
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000291/2013
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Maria José Arroyo García
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martínez
Dª. Mª del Mar Hernández Rodríguez
En Santander, a 6 de junio de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 1715/12, Rollo de Sala nº 0000606/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante AUTO PALAS S.A., representada por el Procurador D. JAVIER CUEVAS IÑIGO, y defendida por el Letrado D. MIGUEL POLVOROSA MIES; y parte apelada TRAPAIR SL, representada por el Procurador D. ISIDRO MATEO PEREZ, y asistida del Letrado D. EVENCIO BUSTAMANTE MIRAPEIX.
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª del Mar Hernández Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de la entidad 'TRAPAIR, S.L.', contra la entidad 'AUTO PALAS, S.A.; debo declarar y declaro resuelto el ocntrato de compraventa de vehículo Cadillac matricula 9740- FWS suscrito entre las partes en fecha 24 de octubre de 2007, condenando a las demandada a abonar a la actora la cantidad de 50.588,57€, con los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda, haciéndole expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda se solicitaba la resolución del contrato de compraventa de un vehículo, con devolución de las cantidades abonadas, subsidiariamente la entrega de un vehículo nuevo y subsidiariamente la reducción del precio. Fundamentaba la acción en los art. 118 y siguientes del RD Legislativo 1/2007 relativos a los derechos de los consumidores y el art. 1124 del Código Civil .
La sentencia estimó íntegramente la demanda y acordó la resolución del contrato de compraventa con la devolución del precio entregado (50.000 euros). Aplica para ello el RD Legislativo 1/2007 y el art. 1.461 CC .
El apelante se alza frente a la sentencia invocando la no aplicación de los art. 135 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007 por encontrarse identificada el fabricante, la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 118 y ss de la misma norma por no tener el comprador la condición de consumidor, la incompatibilidad de la acción del art. 1.461 CC con las acciones ejercitadas y su falta de ejercicio en la demanda, error en la valoración de la prueba y enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.-Con relación al primer motivo relativo a la imposibilidad de condenar a la vendedora al amparo del art. 135 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por estar identificado el fabricante, el motivo se desestima. Si bien es cierto que en la sentencia se hacer referencia con carácter genérico a dicha norma, no concretándose los específicos preceptos aplicados, en la demanda no se estaba ejercitando una acción con fundamento a dichos artículos que atendiendo a la fundamentación de la sentencia se extrae que no fueron aplicados, por lo que huelga cualquier examen sobre la identificación del fabricante o el conocimiento de los defectos por el vendedor.
TERCERO.-En cuanto al segundo motivo, relativo a la falta de aplicación de los arts. 118 y siguientes del Real Decreto Legislativo citado por no tener el comprador la condición de consumidor, se estima el motivo.
En la demanda claramente se citaban dichos preceptos en apoyo de su pretensión, dando como supuesta la condición de consumidor del actor. El artículo 118 y siguientes otorgan los derechos que en ellos se recogen al consumidor y usuario, siendo preciso por lo tanto que el contratante que pretenda su ejercicio tenga tal condición.
Sin embargo el apelado no ha acreditado que adquiriese el vehículo como consumidor. Siendo una persona jurídica cuyo objeto social incluye la compra, venta y alquiler de vehículos terrestres y siendo el objeto adquirido un vehículo, debiera haber destruido la clara presunción derivada de dichos hechos de que el vehículo fue comprado como parte de la actividad propia de su objeto social. No puede quien realiza una adquisición en el mercado amparándose en los beneficios fiscales derivados de realizar la compra a través de una persona jurídica pretender verse protegido de los derechos que se otorgan a los consumidores sin acreditar de manera clara que el bien adquirido es ajeno a la actividad propia de su objeto social y que ha actuado como consumidor.
Por ello, no habiéndose acreditado que el actor actuase al adquirir el vehículo en un ámbito ajeno a su actividad empresarial, como resultaba preceptivo de conformidad con el artículo 3 RDLeg 1/2007 y estando incluida en su objeto social la compra de vehículos, procede estimar el motivo por considerar que no resulta aplicable la normativa contenida en los arts. 118 y ss. RDLeg 1/2007 ni gozar la apelada de los derechos que en ellos se otorgan a los consumidores.
CUARTO.-Al haberse estimado el motivo anterior y considerarse indebidamente aplicado en la sentencia recurrida el RDLeg 1/2007 , procede analizar la pertinencia de proceder a la resolución contractual en aplicación del art. 1.124 CC igualmente invocado en la demanda. No así la del art. 1.461 que no fue ejercitada.
El Tribunal Supremo ha través de la evolución de su jurisprudencia ha fijado las bases necesarias para proceder a la resolución contractual por incumplimiento. En su sentencia de 4 de enero de 2007 establece que 'Hay que partir, al efecto, de que no todo incumplimiento (en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido) es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática ( sentencias 25 de febrero de 1.978 , 7 de marzo de 1.983 y 22 de marzo de 1.985 , entre otras muchas). Por ello se habla como una categoría específica de los incumplimientos resolutorios. Ello sentado, la identificación, en cada caso, de ese incumplimiento resolutorio corresponde, en primer término, a las partes, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora. Pero, en defecto de previsión negocial que permita conocer la voluntad de los contratantes al respecto, se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, en términos de la antes mencionada sentencia de 22 de marzo de 1.985 ), lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato'.
Tras el examen de la prueba practicada y especialmente las dos periciales, tomando en consideración que de ambas así como de las consiguientes aclaraciones se extrae que los defectos del vehículo adquirido por el apelado son reparables y analizando comparativamente el coste de reparación según dichos informes con el precio de compra, consideramos que no resulta imputable al apelante un incumplimiento contractual justificativo de la resolución, no habiéndose procedido a la frustración de la finalidad perseguida por el vendedor en la adquisición. Así, si bien resulta acreditado que el vehículo tiene distintos defectos, los mismos pueden ser reparados por la demandada y no han impedido que se haya venido usando por el comprador durante un periodo de tres años.
Por ello, procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, desestimando en su lugar la demanda, al no ser posible en esta instancia condenar al apelado a reparar las deficiencias del vehículo por no haber sido deducida esa pretensión en la demanda.
QUINTO.-Las costas de primera instancia se imponen al demandante de conformidad con el art. 394 LEC . En cuanto a las de esta apelación, no se realiza condena dada la estimación del recurso en virtud del art. 398 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuestos por la representación de AUTO PALAS, S.A.U., S.L. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, la que revocamos, y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por TRAPAIR, S.L., condenando a la demandante al pago de las costas de primera instancia sin realizar condena al pago de las costas de esta apelación.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

